REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005778
ASUNTO : OP01-P-2014-005778
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. IVANA TORCAT.
IMPUTADOS: AARON KENT DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.011.502, soltero, nacido en fecha 07-12-1988, de 25 años de edad, natural de Carúpano, estado Sucre, de oficio Mototaxista, residenciado en Brisas de Guatamare (invasión), Avenida 31 de Julio, casa n° 21 (tipo rancho), Municipio Arismendi de este Estado; y JHOEL JACKDANIEL NIEVES OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 23.637.615, soltero, nacido en fecha 02-03-1993, de 21 años de edad, natural de Los Teques, estado Miranda, de oficio Lavador de vehículos, residenciado en Brisas de Guatamare (invasión), Avenida 31 de Julio, casa n° 18 (tipo rancho), Municipio Arismendi de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIODAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. TRINO SALAZAR, en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 18-07-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo es el delito de ROBO EN SU MODALIODAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, que con los elementos que consta en autos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIODAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial N° 14-1012 de fecha 17-07-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; Oficio N° 9700-103-AT-1154 de fecha 17 de julio de 2014, donde aparecen reflejados los registros policiales de los ciudadanos Aaron Kent Díaz González y Jhoel Jackdaniel Nieves Ojeda; Acta de Entrevista de fecha 17/07/2014 tomada a la ciudadana Mélida Polanco; Acta de Entrevista de fecha 17/07/2014 tomada al ciudadano Luís Malaver; Acta de Reconocimiento Legal Nº 936/07/14 de fecha 17/07/2014 practicado al objeto incautado; Acta de Avalúo Real Nº 547/07/14 de fecha 17/07/2014 practicado al objeto recuperado; Acta de Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 818/07/14 de fecha 17/07/2014, practicado en el sitio del suceso. Con estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados AARON KENT DIAZ GONZALEZ y JHOEL JACKDANIEL NIEVES OJEDA, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos del artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente es Decretar a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal. Se Decreta la Libertad de los imputados, se Ordena Librar las correspondientes Boletas de Libertad y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se Acuerda Expedir las copias simples de las actuaciones solicitada por la defensa de los imputados. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA