REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005738
ASUNTO : OP01-P-2014-005738
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA : ABG. IVANA TORCAT.
IMPUTADOS: ANGEL JESÚS ALZOLAR YENDIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 19.980.597, nacido en fecha 22-04-1991, de estado civil soltero, de 23 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario policial y residenciada en el Sector Agua Santa, vía Cumaná-Cumanacoa, Calle Principal, casa sin número de color verde, al lado de la capilla, Municipio San Juan II del estado Sucre; ADRIÁN ALEJANDRO ALVARADO GUZMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 20.484.420, nacido en fecha 14-11-1991, de estado civil soltero, de 22 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio funcionario policial y residenciada en el Urbanización “Aragüita II”, Sector II, Calle 4, Casa N° 3 de color fucsia con rejas blancas, cerca del Comando de la Policía Municipal, Ocumare del Tuy, estado Miranda; JOSÉ MIGUEL MORALES CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 23.806.626, nacido en fecha 28-01-1993, de estado civil soltero, de 21 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario policial y residenciada en el Cumanacoa, Sector Mangüire, Tercera calle, casa N° 40A de color verde con rejas blancas, cerca de la Bodega “Marcial”, Municipio Montes del estado Sucre; y JUAN LORENZO MARIN VALDIVIEZO, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 25.099.829, nacido en fecha 14-11-1992, de estado civil soltero, de 21 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario policial y residenciada en Cumanacoa, Parroquia San Lorenzo, Barrio “Antonio José de Sucre”, Segunda calle, casa sin número color rosado con puertas blancas, frente a la Torre de Movilnet y cerca de la Bodega “De Castro”, Municipio Montes del estado Sucre.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 en concordancia con el artículo 4, ordinal 1, artículo 5 ordinal 3 y artículo 32 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal vigentes (Violación del Pacto de San José de Costa Rica, sobre los Derechos Humanos y el Convenio de Tratamiento de Procesados y Penados, ambos suscritos por la República).
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. HILMARYS VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MAGYULI MONTES, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. FREDDY JOSE HERNANDEZ.
Habiéndose efectuado el día 15-07-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado el representante del Ministerio Publico en este acto como lo son los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 en concordancia con el artículo 4, ordinal 1, artículo 5 ordinal 3 y artículo 32 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal (Violación del Pacto de San José de Costa Rica, sobre los Derechos Humanos y el Convenio de Tratamiento de Procesados y Penados, ambos suscritos por la República) vigentes, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, de acuerdo a lo reflejado en las actuaciones que han sido consignadas hasta el día de hoy, en virtud de lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 en concordancia con el artículo 4, ordinal 1, artículo 5 ordinal 3 y artículo 32 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal (Violación del Pacto de San José de Costa Rica, sobre los Derechos Humanos y el Convenio de Tratamiento de Procesados y Penados, ambos suscritos por la República) vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que los hoy imputados podría ser autores o partícipes de los delitos que se les imputan, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 13 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; Acta de Denuncia de fecha 13 de Julio de 2014, tomada al ciudadano Franklin Graterol; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano José Colmenares; Acta de Entrevista rendida por el funcionario Jackson Tovar; Acta de Notificación de los derechos de los imputados de fecha 13-07-2014, Pruebas de Alcotest practicada a los ciudadanos Ángel Alzolar, Adrián Alvarado y Juan Marín; Copia Fotostática del Solicitud de Tomografía Axial de Cráneo al ciudadano Franklin Graterol; Registro de Cadena de Custodia N° 001-14; Oficio N° 9700-159 N° 0667, contentivo de Experticia del Reconocimiento Médico-Legal practicado al ciudadano Franklin Graterol de fecha 14-07-2014; Oficio N° 9700-103-541 procedente del CICPC, contentivo de posible registros y antecedentes penales de los imputados. Se deja constancia que previamente a este pronunciamiento el Tribunal exhibió la inspección solicitada a consignar en es acto por la representante del Ministerio Público a las Defensa Técnicas por medio del Alguacil de Sala, y siendo la misma legal, útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos investigados, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se ordena agregarla con la presenta acta. Con todos estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados ANGEL JESÚS ALZOLAR YENDIZ, ADRIÁN ALEJANDRO ALVARADO GUZMÁN, JOSÉ MIGUEL MORALES CORONADO y JUAN LORENZO MARIN VALDIVIEZO, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la posible pena a imponer del delito mas grave excede de los 10 años en su límite máximo, el cual es el TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 en concordancia con el artículo 4, ordinal 1, artículo 5 ordinal 3 y artículo 32 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, considera este Tribunal además la concurrencia de delitos, revisadas las actuaciones considera quién aquí decide considera que se encuentra acreditado el peligra de fuga y considera que están llenos los extremos del ordinal 3º del articulo 236 y esta acreditado el peligro de fuga , previsto en el artículo 237 parágrafo primero , así como los extremos del artículo 238 referente al peligro de obstaculización de la presente todos de la norma adjetiva penal vigente; asimismo este Tribunal considera para garantizar las resultas del presente proceso ponderando las circunstancias del presente caso, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS, UNA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD DESIGNANDO COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA SEDE DE LA POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO. Se Ordena librar las correspondientes Boletas de Privación y Oficios respectivos. CUARTO: CUARTO: Vista la solicitud de evaluación médico forense, realizada por la defensa se declara CON LUGAR, para los ciudadanos ANGEL JESÚS ALZOLAR YENDIZ, ADRIÁN ALEJANDRO ALVARADO GUZMÁN, JOSÉ MIGUEL MORALES CORONADO y JUAN LORENZO MARIN VALDIVIEZO, y se ordena su práctica para el día JUEVES, DIECISIETE (17) DE JULIO DE 2014 A LAS 7:30 HORAS DE LA MAÑANA, una vez practicada la misma debe ser remitido informe detallado a este Despacho Judicial, el cual debe contener el estado de salud actual, en caso de presentar lesión alguna debe indicarse localización, tipo y tiempo de curación. Se ordena librar oficio respectivo. QUINTO: Vista la solicitud y ratificación del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de la Prueba Anticipada solicitada, este Tribunal declara CON LUGAR la misma, y acuerda su práctica para el día de hoy, a las 2:45 horas de la tarde. Quedando convocadas las partes en este acto y notificando a la Coordinación de la Defensoría Pública de la práctica de dicho acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 de la Norma Adjetiva Penal Vigente en la República, por considerar que la evacuación de las mismas, consistente en la declaración de las víctimas del presente caso ciudadanos FRANKLIN GRATEROL Y JOSÉ COLMENARES, son necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados en la presente causa. SEXTO: Oída las solicitudes de las Defensa Técnicas, se declara CON LUGAR y se ordena oficiar a la Centro de Coordinación Policial Nueva Esparta del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de que informe a este Tribunal si los ciudadanos ANGEL JESÚS ALZOLAR YENDIZ, ADRIÁN ALEJANDRO ALVARADO GUZMÁN, JOSÉ MIGUEL MORALES CORONADO y JUAN LORENZO MARIN VALDIVIEZO, los días 12 y 13 de los corrientes se encontraban o no en labores de servicio, y sea remitido el debido informe detallado en relación a los mismos a este Despacho Judicial. Se ordena librar oficio respectivo. SÉPTIMO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se Acuerda Expedir una copia simple de las actuaciones solicitada por las defensas técnica de los imputados. Se deja constancia que cualquier error material cometido en el Acta se subsana en la presente Resolución de conformidad con lo previsto artículo 176 de la norma adjetiva vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA