REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000796
ASUNTO : OP01-P-2014-003173
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. IVANA TORCAT.
SOLICITANTE: EDUARDO SIGFRIDO ANDRES GONZALO HERNANDEZ GONZALEZ, el cual es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.113.949, domiciliado en este Estado, apoderada judicial ABG. VIRGINIA BERBIN, de profesión Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.563, con domicilio Procesal en Centro Comercial Baupres, Piso 1, Oficina 01, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, según consta de designación de Defensor que cursa en el asunto principal signado OPO1-P-2014-000796 relacionado con la presente causa, el cual cursan ante este mismo Tribunal.

Este Tribunal vista la presente solicitud de Aclaratoria hace las siguientes consideraciones el Instituto de la Aclaratoria del fallo, persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientado a su correcta aplicación.
Así las cosas, es útil consignar criterios jurisprudenciales dictaminados por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, respecto a la institución de la Aclaratoria, a saber:
“…La Sala ha sido constante en sostener, que la solicitud de aclaratoria, tiene como meta rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Esta facultad, no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste; sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones..” ( Sentencia Nº248, expediente Nº10-138, de fecha 07-07-2010)
“…la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales esta limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no este claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, referencias o de cálculos numéricos)..”(Sentencias Nº200, expediente NºA07-526, de fecha 12-05-2009, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

Vista la solicitud de Aclaratoria , presentada por el solicitante ciudadano EDUARDO SIGFRIDO ANDRES GONZALO HERNANDEZ GONZALEZ, el cual es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.113.949, domiciliado en este Estado, de fecha 22-07-2014, corresponde a este Juzgado de Control Nº 03, emitir pronunciamiento sobre la Solicitud de Aclaratoria de la Resolución dictada y publicada por este Tribunal en fecha 16-07-2014, en la cual, este Tribunal en su motivación estableció:” …
… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su Articulo 293, la entrega por parte del Ministerio Publico y por el Tribunal, de los objetos incautados en los procedimientos, cuando estos no son imprescindibles para la investigación, estableciéndole esa facultad al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por que es en la etapa preparatoria, cuando el Fiscal del Ministerio Publico puede determinar, si esos objetos son o no necesarios para continuar con la Investigación, y cuando el mismo considera que no lo son, ordena de oficio o a petición de parte la entrega de los referido Bienes. En tal orden, y analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión del solicitante, así como los relacionados informes recibidos por este Tribunal antes relacionados, este Tribunal a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 13 de la norma adjetiva penal vigente, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la salvaguarda del derecho de propiedad, en un caso similar, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, el cual expone entre otras cosas: “(…) observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente( …)”…Omissis…
En tal sentido, una vez evaluado como ha sido los recaudos consignados por el solicitante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a todos los argumentos y fundamentaciones antes señalados considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ES ACUERDAR LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA al solicitante EDUARDO SIGFRIDO ANDRES GONZALO HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.113.949, en virtud de la solicitud que en su nombre y representación hiciera en su oportunidad legal la ABG. VIRGINIA BERBIN, de profesión Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.563, en su carácter de de defensora judicial en el asunto principal OPO1-P-2014-000796, tal y como consta en las actuaciones del referido asunto, el cual se relaciona con la presente solicitud del vehículo MARCA: NISSAN, MODELO SENTRA, AÑO 2005, COLOR PLATA, PLACA AA905C, SERIAL DE CARROCERÍA 3N1CB51S05L566628, SERIAL DE MOTOR QG18668480S; ya plenamente identificado. HASTA TANTO EL TRIBUNAL DE JUICIO RESPECTIVO A TRAVES DEL JUEZ DE JUICIO CONCLUIDO EL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, A TRAVES DE LA SENTENCIA RESPECTIVA SENTENCIA DETERMINE LO PROCEDENTE EN RELACION AL VEHICULO SOLICITADO. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPLANADOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA al solicitante al solicitante EDUARDO SIGFRIDO ANDRES GONZALO HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.113.949, en virtud de la solicitud que en su nombre y representación hiciera en su oportunidad legal la ABG. VIRGINIA BERBIN, de profesión Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.563, en su carácter de de defensora judicial en el asunto principal OPO1-P-2014-000796, tal y como consta en las actuaciones del referido asunto, el cual se relaciona con la presente solicitud del vehículo MARCA: NISSAN, MODELO SENTRA, AÑO 2005, COLOR PLATA, PLACA AA905C, SERIAL DE CARROCERÍA 3N1CB51S05L566628, SERIAL DE MOTOR QG18668480S; ya plenamente identificado. HASTA TANTO EL TRIBUNAL DE JUICIO RESPECTIVO A TRAVES DEL JUEZ DE JUICIO CONCLUIDO EL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, A TRAVES DE LA SENTENCIA RESPECTIVA SENTENCIA DETERMINE LO PROCEDENTE EN RELACION AL VEHICULO SOLICITADO. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 13, 293 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Este Tribunal Ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado a objeto que se provea lo conducente para que se haga la entrega efectiva del vehículo tal como se ha acordado. Asimismo se ordena proveído el presente asunto su acumulación con la causa principal signada OPO1-P-2014-000796. Se Ordena librar Oficios correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se Ordena Librar las Boletas respectivas. Se Ordena Proveer lo conducente…..”

De la trascripción realizada de la motivación considera quien aquí decide que la misma se encuentra ajustada a derecho y la misma abarco dentro de su desarrollo todos y cada uno de los puntos sobre los cuales debía pronunciarse sobre la presente solicitud, explicándose por si sola, en el desarrollo de su motivación, en virtud de lo cual, considera quien aquí decide, que tal y como consta en autos, en el escrito de solicitud la solicitante en nombre de su representado solicita a este Tribunal y se cita textual: “…LA DEVOLUCION DEL VEHICULO ANTERIORMENTE IDENTIFICADO, A SU LEGITIMO PROPIETARIO…, por cuanto al presentar la acusación resulta no imprescindible para la investigación y el resto del proceso. Así se solicita…”; evidenciando este Tribunal además que la solicitud de EXONERACION DEL PAGO DEL ESTACIONAMIENTOS PRIVADO CARIBE, solicitado por el solicitante por vía de Aclaratoria, constituiría una modificación del dispositivo de la Resolución dictada y publicada en fecha 16-07-2014, toda vez que como ha quedado relacionado , dicha solicitud no se hizo en su oportunidad legal, sino posterior al pronunciamiento de este Tribunal tal y como consta de escrito presentado por la representante legal del solicitante en fecha 17-07-2014, el cual cursa inserto en autos, por lo que este Tribunal considera que no Hay nada que Aclarar en virtud de que en los pronunciamientos emitidos en la relacionada Resolución por este Tribunal antes relacionados los hizo con la debida motivación de acuerdo con lo solicitado en su oportunidad legal, por la representante legal del solicitante, en virtud de lo cual, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es RATIFICA EN CADA UNA DE SUS PARTES LA RESOLUCIÓN DICTADA Y EMITIDA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 16-07-2014, en virtud de considerar quien aquí decide que la motivación de la Resolución dictada y publicada por este Tribunal en fecha 16-07-2014, se encuentra ajustada a derecho y la misma abarco dentro de su desarrollo todos y cada uno de los puntos sobre los cuales debía pronunciarse, explicándose por si sola, en su desarrollo, en virtud de lo cual, considera quien aquí decide, que se encuentra ajustada a derecho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 160 de la norma adjetiva penal vigente . Así se decide.-
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Este Tribunal considera que no Hay nada que Aclarar en virtud de que en los pronunciamientos emitidos en la relacionada Resolución este Tribunal emitió los respectivos pronunciamientos antes relacionados con la debida motivación de acuerdo con lo solicitado en su oportunidad legal, en virtud de lo cual, RATIFICA EN CADA UNA DE SUS PARTES LA RESOLUCIÓN DICTADA Y EMITIDA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 16-07-2014, en virtud de considerar quien aquí decide que la motivación de la Resolución dictada y publicada por este Tribunal en fecha 16-07-2014, se encuentra ajustada a derecho y la misma abarco dentro de su desarrollo todos y cada uno de los puntos sobre los cuales debía pronunciarse, explicándose por si sola, en su desarrollo, en virtud de lo cual, considera quien aquí decide, que se encuentra ajustada a derecho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 160 de la norma adjetiva penal vigente. Se Ordena la Notificación de las partes. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA