REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-001520
ASUNTO : OP01-P-2012-001520
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. IVANA TORCAT.

ACUSADO: JOSÉ RAMÓN MARCANO GIL, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.419.115, residenciado en calle Principal, casa S/N, Sector El Palito de localidad de Juan Griego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ERMILO DELLANCOTUA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICA: Dra. LISSETTE MARTINEZ, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en relación y en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN MARCANO GIL, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.419.115, residenciado en calle Principal, casa S/N, Sector El Palito de localidad de Juan Griego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta; explanando el mismo en su acusación, la responsabilidad del Ciudadano imputado y le califico el delito como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
El Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “ Actuando como Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, presento formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados JOSÉ RAMÓN MARCANO y FRANK REINALDO TORRES, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así mismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así como el enjuiciamiento de los imputados y sea ordenado el pase a juicio oral y público y en caso que los ciudadanos imputados una vez impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales manifiesten su voluntad de admitir los hechos solicito sean declarados culpables e impuestos de la pena correspondiente de manera inmediata. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABG. LISSETTE MARTÍNEZ, quien entre otras cosas expuso: “Actuando en mi condición de Defensora en el presente caso y oída la exposición realizada por la vindicta pública, invocó a favor de mi defendido presente, el contenido de los artículos 8, 9 y 229 de la Ley adjetiva Penal, referente a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, así mismo, oponga las excepciones con respecto a los hechos establecidos en el escrito acusatorio ofrecido por la representación fiscal presente en este acto de igual forma mi representado me han manifestado ser inocente del delito por el cual se le acusa en este acto, por lo que solicito el pase a juicio de las presentes actuaciones para demostrar su inocencia, también solicito se les mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y me adhiero a la comunidad de las pruebas siempre y cuando beneficien a mis defendidos, solicito así mismo, la división de la continencia de la causa en relación al ciudadano FRANK REINALDO TORRES, ya que el mismo ha comparecido a los actos fijados por el Tribunal. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Dra. LISSETTE MARTINEZ, quien manifestó lo siguiente: “Actuando en mi condición de Defensora en el presente caso y oída la exposición realizada por la vindicta pública, invocó a favor de mi defendido presente, el contenido de los artículos 8, 9 y 229 de la Ley adjetiva Penal, referente a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, así mismo, oponga las excepciones con respecto a los hechos establecidos en el escrito acusatorio ofrecido por la representación fiscal presente en este acto de igual forma mi representado me han manifestado ser inocente del delito por el cual se le acusa en este acto, por lo que solicito el pase a juicio de las presentes actuaciones para demostrar su inocencia, también solicito se les mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y me adhiero a la comunidad de las pruebas siempre y cuando beneficien a mis defendidos, solicito así mismo, la división de la continencia de la causa en relación al ciudadano FRANK REINALDO TORRES, ya que el mismo ha comparecido a los actos fijados por el Tribunal. Es todo.” Seguidamente se les informó en su oportunidad a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado o Abogada de confianza, ya mencionados en actas. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado imputado JOSÉ RAMÓN MARCANO, quien expone: “Yo soy inocente y quiero demostrar mi inocencia en Juicio. Es todo.” Ahora bien, este Tribunal siguiendo con los demás pronunciamientos de lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por el Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano hoy acusado antes identificado y en este sentido se establece:
DECISION:

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por estar ajustada a derecho y llenar los extremos previstos en el artículo 308 ejusdem, en contra del imputado ciudadano JOSÉ RAMÓN MARCANO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Experto: ANGELVIS PINO y JESUS FARIAS, adscritos a la división de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del Estado; Declaración de los Funcionarios: DANIEL PENZO HIDALGO, PEDRO HERNANDEZ PINO, FERNANDO RODRIGUEZ CEDEÑO, JESUS MARTINEZ DIAZ, JOSE VELASQUEZ MEDINA, adscritos al Dispositivo Bicentenario de seguridad (DIBISE) del Municipio Marcano; Documentales: Acta Policial Nº CR-7.D76. Dibise MGM SI-2012-011 de fecha 21-03-2012, Reconocimiento Legal Nº 160-03-2012 de fecha 22-03-2012y Experticia de Reconocimiento Legal Nº Nº 9700-073-DC-271-B-156-12 de Mecánica y Diseño de fecha 22-03-2012; por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9º de la norma adjetiva penal. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el Acusado JOSÉ RAMÓN MARCANO, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensora desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio y el dictar por separado el respectivo Auto de Apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, en la cual harán sus respectivos alegatos y defensas ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Oída la solicitud de la Defensa, en cuanto a la división de la continencia de la causa en referencia al ciudadano FRANK REINALDO TORRES, este Tribual revisadas las actuaciones que desde que se encuentra fijando la Audiencia Preliminar, van cinco (5) oportunidades en las cuales el ciudadano antes relacionado no ha comparecido a los actos fijados, por lo cual este Tribunal ordena la división de la continencia de la causa en relación al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 numeral 1° de la Norma Adjetiva Penal vigente. Reservándose este Tribunal por separado el auto de División de la Continencia de la Causa, y en su oportunidad legal este Tribunal remitirá las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda. Se deja constancia que cualquier error material en el Acta de Audiencia es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA