REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-002173
ASUNTO : OP01-P-2013-005708
RESOLUCION JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. IVANA TORCAT.
SOLICITANTE: REYNALDO BARAZARTE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.355.039, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69494, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en la Urbanización Paraíso, Residencias Rosita, Mezzanina, Oficina 14, Calle Ustariz; actuando en nombre y representación del ciudadano TOMAS JOSE VASQUEZ, el cual es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.421.826, domiciliado en este Estado, según consta de Poder Autenticado en la Notaria Publica de la Asunción, de este Estado Nueva Esparta, de fecha 19-02-2013, anotado bajo el Nº 04, Tomo 19 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el N°. OP01-P-2013-005708, se observa escrito consignado por el Dr. REYNALDO BARAZARTE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.355.039, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69494, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en la Urbanización Paraíso, Residencias Rosita, Mezzanina, Oficina 14, Calle Ustariz; actuando en nombre y representación del ciudadano TOMAS JOSE VASQUEZ, el cual es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.421.826, domiciliado en este Estado, según consta de Poder Autenticado en la Notaria Publica de la Asunción, de este Estado Nueva Esparta, de fecha 19-02-2013, anotado bajo el Nº 04, Tomo 19 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, mediante el cuál solicita la ENTREGA DE UN VEHÍCULO propiedad de su representado, el cuál presenta las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-7000, AÑO: 1990, COLOR: BLANCO MULTICOLOR, TIPO: CAVA, PLACAS: 125-XDC, SERIAL CARROCERÍA: AJF7LP13678, MOTOR: 06-CILINDROS, USO: CARGA, posteriormente acompañada de los correspondientes recaudos.

En fecha 04-06-2013, se recibió oficio Nro. 9700-103-1043, de fecha 28-05-2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar donde informan que el vehiculo: MARCA: FORD, MODELO: F-7000, AÑO: 1990, COLOR: BLANCO MULTICOLOR, TIPO: CAVA, PLACAS: 125-XDC, SERIAL CARROCERÍA: AJF7LP13678, MOTOR: 06-CILINDROS, USO: CARGA, en el mismo Informa a este Tribunal “…luego de ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial, arrojo como resultado que el mismo no presenta ningún tipo de solicitud …”; sin embargo asimismo en la presente causa que cursa ante la Fiscalia Décima del Ministerio Público, se recibió en fecha 23-07-2013 oficio signado con el N°. NE-F10-2587-13, donde informa a esta Instancia Judicial que el vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F-7000, AÑO: 1990, COLOR: BLANCO MULTICOLOR, TIPO: CAVA, PLACAS: 125-XDC, SERIAL CARROCERÍA: AJF7LP13678, MOTOR: 06-CILINDROS, USO: CARGA, lo siguiente: “… En tal sentido, llevo a su conocimiento que el referido vehiculo es imprescindible no solo para la investigación sino también para las resultas del proceso, por cuanto el delito por el cual se acuso es uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual contempla como sanciones accesorias el delito de Comiso de objetos con los cuales se cometió el delito, (en este caso en particular el camión como medio de comisión del delito) dicho pedimento quedo plasmado en el capitulo Quinto, Particular Quinto de la Acusación presentada por el Ministerio Publico ….”; este Tribunal evidencia también que a pesar de lo relacionado por el representante del Ministerio Publico, el mismo en su escrito acusatorio no hace ningún tipo de solicitud en relación al relacionado vehiculo, ni tampoco hizo solicitud alguna a este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar en relación al referido vehiculo; en virtud de lo cual este Tribunal además hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su Articulo 293, la entrega por parte del Ministerio Publico y por el Tribunal, de los objetos incautados en los procedimientos, cuando estos no son imprescindibles para la investigación, estableciéndole esa facultad al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por que es en la etapa preparatoria, cuando el Fiscal del Ministerio Publico puede determinar, si esos objetos son o no necesarios para continuar con la Investigación, y cuando el mismo considera que no lo son, ordena de oficio o a petición de parte la entrega de los referido Bienes. En tal orden, y analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión del solicitante, así como los relacionados informes recibidos por este Tribunal antes relacionados, este Tribunal a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 13 de la norma adjetiva penal vigente, los cuales rezan textualmente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la salvaguarda del derecho de propiedad, en un caso similar, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, el cual expone entre otras cosas: “(…) observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente( …)”…Omissis…

En tal sentido, una vez evaluado como ha sido los recaudos consignados por el solicitante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a todos los argumentos y fundamentaciones antes señalados considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ES QUE SE ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA al solicitante TOMAS JOSE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.421.826, en virtud de la solicitud que en su nombre y representación hiciera en su oportunidad legal el Dr. REYNALDO BARAZARTE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.355.039, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69494, tal y como consta de Poder Autenticado en la Notaria Publica de la Asunción, de este Estado Nueva Esparta, de fecha 19-02-2013, anotado bajo el Nº 04, Tomo 19 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-7000, AÑO: 1990, COLOR: BLANCO MULTICOLOR, TIPO: CAVA, PLACAS: 125-XDC, SERIAL CARROCERÍA: AJF7LP13678, MOTOR: 06-CILINDROS, USO: CARGA, ya plenamente identificado. HASTA TANTO EL TRIBUNAL DE JUICIO RESPECTIVO DETERMINE CONCLUIDO EL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, A TRAVES DE LA SENTENCIA RESPECTIVA SENTENCIA LO PROCEDENTE EN RELACION AL VEHICULO SOLICITADO. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPLANADOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA al solicitante TOMAS JOSE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.421.826, en virtud de la solicitud que en su nombre y representación hiciera en su oportunidad legal el Dr. REYNALDO BARAZARTE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.355.039, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69494, tal y como consta de Poder Autenticado en la Notaria Publica de la Asunción, de este Estado Nueva Esparta, de fecha 19-02-2013, anotado bajo el Nº 04, Tomo 19 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-7000, AÑO: 1990, COLOR: BLANCO MULTICOLOR, TIPO: CAVA, PLACAS: 125-XDC, SERIAL CARROCERÍA: AJF7LP13678, MOTOR: 06-CILINDROS, USO: CARGA, ya plenamente identificado. HASTA TANTO EL TRIBUNAL DE JUICIO RESPECTIVO DETERMINE CONCLUIDO EL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, A TRAVES DE LA SENTENCIA RESPECTIVA SENTENCIA LO PROCEDENTE EN RELACION AL VEHICULO SOLICITADO. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 13, 293 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Este Tribunal Ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado a objeto que se provea lo conducente para que se haga la entrega efectiva del vehículo tal como se ha acordado. Se Ordena la Acumulación del presente asunto una vez proveido con el asunto principal. Se Ordena librar Oficios correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se Ordena Librar las Boletas respectivas. Se Ordena Proveer lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA