REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005468
ASUNTO : OP01-P-2014-005468
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. YOHANA RIVERO .
IMPUTADO: FRANK JOSÉ VÁSQUEZ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.203.251, de estado civil concubino, nacido en fecha 20-02-1982, de 32 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de oficio Electricista, residenciado en San Antonio, Calle Principal, casa sin número de color verde con rejas negras, cerca de la Capilla “Virgen del Valle”, Municipio García de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMINETO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARIA FERNANDA SILVA, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. JESUS GONZALEZ.

Habiéndose efectuado el día 26-06-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo es el delito de DESVALIJAMINETO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, que con los elementos que consta en autos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMINETO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial Nº 14-0909 de fecha 24-06-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Mariño; Oficio N° 9700-103-AT-1024 emitido por el CICPC, donde aparecen los registros del ciudadano imputado; Acta de Entrevista de fecha 24/06/2014 tomada al ciudadano Gleibson de Almeida; Acta de Entrevista de fecha 24/06/2014 tomada al ciudadano Ana Calvacante; Reconocimiento Legal Nº 910/06/14 de fecha 24/06/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Mariño; Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 783/06/14 de fecha 24/06/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Mariño; Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 785/06/14 de fecha 24/06/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Mariño. Con estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado FRANK JOSÉ VÁSQUEZ NÚÑEZ de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y visto que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3º y 237 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este ultimo referente al peligro fuga, a pesar de que la pena posible a imponer de este delito no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, este Tribunal sin embargo, revisado el Sistema Juris 2000, evidencia que el ciudadano imputado antes identificado, posee dos medidas cautelares sustitutivas de libertad, siendo estas en los asuntos OP01-P-2012-002314 y OP01-P-2012-002796, por ante este mismo Despacho Judicial y la tercera en el asunto OP01-P-2012-000267, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del mismo tipo de Medida Cautelar de Presentaciones, por lo que este Tribunal considera acreditado el Peligro de Fuga y para garantizar las resultas del presente proceso considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar una Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la sede de la POLÍCÍA MUNICIPAL DE MARIÑO. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Privación y los oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves, previstos a partir del artículo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal vigente. Se Acuerda Expedir las copias simples de las actuaciones solicitada por la defensa del imputado. Se deja constancia que cualquier error material cometido en el Acta se subsana en la presente Resolución de conformidad con lo previsto artículo 176 de la norma adjetiva vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA