REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005467
ASUNTO : OP01-P-2014-005467
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. YOHANA RIVERO.
IMPUTADO: JEAN CARLOS LEÓN AROCHA, titular de la cédula de identidad N° V-18.551.641, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-01-1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en Calle Velásquez, casa sin número de color blanca con rejas amarillas, al lado del Diario “El Caribazo”, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. JOSE ANTONIO PRIETO, en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. ANGEL FERNANDO ROSARIO.
Habiéndose efectuado el día 26-06-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de un consumidor de estupefacientes, convicción que se desprende tanto de la experticia botánica efectuada a la sustancia incautada como de la Experticia Toxicológica, de donde se desprende que salió positivo y quien se declaró consumidor pudiéndose presumir entonces, que por la cantidad incautada, que esta dentro de los parámetros para el consumo y el resultado positivo de la experticia toxicológica, que estamos en presencia de un consumidor, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, establece que el consumidor es un enfermo social y no es considerado un delincuente y debe ser tratado, por lo que, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 del Código Penal vigente, en cuanto a la droga incautada se Decreta la Libertad a favor del ciudadano JEAN CARLOS LEÓN AROCHA. Así mismo este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en cuanto al arma de fuego como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones Vigente, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, revisadas las actuaciones se evidencia que existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 24-06-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo-Regimiento Nueva Esparta-Destacamento Este Segunda Compañía-Comando Porlamar; Oficio N° 9700-103-AT-1022 donde aparecen los registros policiales del ciudadano imputado; Experticia Química Botánica N° 9700-073-LTF-088, practicada a la sustancia incautada; Experticia Toxicológica N° 9700-073-TOX-317, practicada al ciudadano Jean Carlos León Arocha; Registro de Cadena de Custodia N° 015. Con estos elementos considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2º de la norma adjetiva penal vigente. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JEAN CARLOS LEÓN AROCHA, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Especial, no supera en su limite máximo los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numeral 3º , ni 237 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este ultimo referente al peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho para garantizar las resultas del presente proceso, es Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de concurrir a los actos que fije el Tribunal. Líbrense las correspondientes Boleta de Libertad y los oficios respectivos. CUARTO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley especial, se le informa al ciudadano que debe asistir a la Fiscalía del Ministerio Público el primer día hábil siguiente a las 8:30 AM, a la sede de ese despacho fiscal a fin de que retire la Orden para que le sean practicados los exámenes correspondientes y comprometiéndose en este acto el imputado asimismo a someterse al tratamiento para lograr su rehabilitación en el consumo de droga . QUINTO: Se ordena la práctica de los exámenes psico-psiquiátricos al ciudadano JEAN CARLOS LEÓN AROCHA, para el día LUNES, TREINTA (30) DE JUNIO DE 2014 A LAS 8:00 DE LA MAÑANA. Se ordena librar Oficio respectivo. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas; y la Inutilización del arma de fuego de conformidad con el artículo 86 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones Vigente. Queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo. SÉPTIMO: Se ordena proseguir el presente procedimiento de la vía ordinaria. Se Acuerda Expedir las copias simples de las actuaciones solicitada por la defensa del imputado. Se deja constancia que cualquier error material cometido en el Acta se subsana en la presente Resolución de conformidad con lo previsto artículo 176 de la norma adjetiva vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA