REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005465
ASUNTO : OP01-P-2014-005465
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. YOHANA RIVERO.
IMPUTADOS: EDWIN JESÚS VILLALOBOS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.729.526, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-02-1983, de 31 años de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, de oficio Ayudante de Construcción, residenciado en Calle Velásquez con Calle Fraternidad, Residencias Catalina, frente a MRW, cerca de la Parada de Playa el Agua de la Cooperativa Virgen del Carmen”, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y JAKSON ALEXANDER NESSY, titular de la cédula de identidad Nº 11.856.348, de estado civil concubino, nacido en fecha 20-02-1972, de 42 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de oficio Cocinero, residenciada en Los Robles, Calle Don Luís, casa sin número con el frente en bloque rojo, al lado del cementerio, Municipio Maneiro de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMINETO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARIA FERNANDA SILVA, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. ALBERT ROJAS y JESUS GONZALEZ.
Habiéndose efectuado el día 26-06-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo es el delito de DESVALIJAMINETO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, que con los elementos que consta en autos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMINETO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma que los hoy imputados podrían ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial Nº 14-0908 de fecha 24-06-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Mariño; Acta de Entrevista de fecha 24/06/2014 tomada a la ciudadana María Villarroel; Acta de Entrevista de fecha 24/06/2014 tomada al ciudadano Braulio Rodríguez; Reconocimiento Legal con fijación fotográfica Nº 907/06/14 de fecha 24/06/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Mariño; Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 781/06/14 de fecha 24/06/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Mariño; Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 784/06/14 de fecha 24/06/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Mariño. Con estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados EDWIN JESÚS VILLALOBOS FERNANDEZ y JAKSON ALEXANDER NESSY, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos de los artículos 236 numeral 3° y 237 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este ultimo referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente es Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados, de la contemplada en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal. Se Decreta la Libertad de los imputados, se Ordena Librar las correspondientes Boletas de Libertad y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves, previstos a partir del artículo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal vigente. Se Acuerda Expedir las copias simples de las actuaciones solicitada por la defensa de los imputados. Se deja constancia que cualquier error material cometido en el Acta se subsana en la presente Resolución de conformidad con lo previsto artículo 176 de la norma adjetiva vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA