REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005459
ASUNTO : OP01-P-2014-005459
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. YOHANA RIVERO.
IMPUTADOS: ANGEL GABRIEL FLORES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.668.677, de estado civil casado, nacido en fecha 15-01-1978, de 36 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de oficio Bar Tender, residenciado en Las Cabreras, Calle Principal, casa sin numero con el frente en bloques sin frisar, cerca de la Escuela “Juana Méndez Penot”, Municipio Marcano de este Estado y DEL VALLE DAYANA LUGO MATA, titular de la cédula de identidad Nº 20.125.414, de estado civil soltera, nacido en fecha 08-09-1990, de 23 años de edad, natural de Porlamar, de oficio Azafata, residenciada en Juan Griego, Calle Silva, casa sin numero con el frente gris y adentro azul, cerca del “Simoncito” y de la Escuela “Doña Ana”, Municipio Marcano de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARIA FERNANDA SILVA, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. ANALIS RAMOS, en sustitución de la Dra. JEANNETTE MIRANDA, ambas adscritas a la Coordinación de la Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. HERNAN LINARES.
Habiéndose efectuado el día 26-06-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, que con los elementos que consta en autos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal Vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma que los hoy imputados podrían ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 24-06-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipio Marcano; Acta de Denuncia de fecha 24/06/2014 tomada a la ciudadana Yérida Rosa Montilla; Reconocimiento Legal Nº 0095/06/14 de fecha 25/06/2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Centro de Coordinación Policial Juan Griego; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CCPJ-463-06-14; Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 0096/06/14 de fecha 25/06/2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Centro de Coordinación Policial Juan Griego. Con estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados ANGEL GABRIEL FLORES RODRÍGUEZ y DEL VALLE DAYANA LUGO MATA, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos de los artículos 236 numeral 3° y 237 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este ultimo referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente es Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados, de la contemplada en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal. Se Decreta la Libertad de los imputados, se Ordena Librar las correspondientes Boletas de Libertad y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves, previstos a partir del artículo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal vigente. Se Acuerda Expedir una (01) copia simple de las actuaciones solicitada por las defensas de los imputados. Se deja constancia que cualquier error material cometido en el Acta se subsana en la presente Resolución de conformidad con lo previsto artículo 176 de la norma adjetiva vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA