REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004334
ASUNTO : OP01-P-2011-004334
SENTENCIA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, en funciones de Juez de Control; La Secretaria Abg. YOHANA RIVERO.

IMPUTADA: RAUMARY GERALDINE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de nacionalidad Venezolana, de edad 21 años, nacido en fecha 15-08-1989, titular de la cedula de identidad Nº V-19.896.011, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Vereda 10, casa No. 3, cerca del CDI, Urbanización Augusto Malavé Villalba Boca del Río, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta.

DELITO: Por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal vigente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSORA PRIVADA: Dra. MARIA EUGENIA GONZALEZ.
Vista la consignación del Acta de Defunción presentada por la defensora privada de la ciudadana RAUMARY GERALDINE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dra. MARIA EUGENIA GONZALEZ, en fecha 04-06-2014, las cuales cursan insertas a los folios 71 al 73 del presente asunto, en el cual se deja constancia en el Acta de Registro de Defunción de la imputada ciudadana RAUMARY GERALDINE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en dicho escrito solicita se Decrete el Sobreseimiento en relación a su defendida, en virtud de que la misma falleció en fecha 12-04-2014, en el Acta de Registro de Defunción que consta en autos se evidencia que falleció la imputada ciudadana RAUMARY GERALDINE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en fecha 12-04-2014, en el Centro Asistencia Hospital Luís Ortega de Porlamar, del Municipio Mariño de este Estado, a consecuencia :” SECCION DE TALLO CEREBRAL- FRACTURA OCCIPITO OTLOIDEA TRAUMATISMO CERVICAL SEVERO POR ACCIDENTE DE TRANSITO”, según consta de Acta de Registro de Defunción debidamente expedida por la Registradora Civil del Municipio Santiago Mariño de este Estado que consta en autos al folio 73 del presente asunto.
Ahora bien, consta en las actuaciones que conforman el presente asunto que en fecha 12-04-2014, falleció la imputada ciudadana RAUMARY GERALDINE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en fecha 12-04-2014, en el Acta de Registro de Defunción que consta en autos se evidencia que falleció la imputada ciudadana RAUMARY GERALDINE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en fecha 12-04-2014, en el Centro Asistencia Hospital Luís Ortega de Porlamar, del Municipio Mariño de este Estado, a consecuencia :” SECCION DE TALLO CEREBRAL- FRACTURA OCCIPITO OTLOIDEA TRAUMATISMO CERVICAL SEVERO POR ACCIDENTE DE TRANSITO”, según consta de Acta de Registro de Defunción debidamente expedida por la Registradora Civil del Municipio Santiago Mariño de este Estado que consta en autos al folio 73 del presente asunto, la cual fue debidamente consignada en original, al hacer minuciosa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que existe plena y absoluta coincidencia de los datos identificatorios de la imputada de autos con la ciudadana cuyo documento en comento se reporta como fallecida, lo que origina la certeza de la muerte de la misma.-

En torno a lo antes precisado, como consideración previa, cabe destacar que la situación de hecho originada, hace viable pronunciamiento Judicial con prescindencia de Audiencia alguna, toda vez que se trata del fallecimiento de una ciudadana, imputada de autos cuyo documento que acredita su muerte cursa en el mismo, estimando quién decide, que ello no amerita debate alguno, pues tal como ha quedado destacado en párrafos anteriores, existe total y absoluta identidad entre los datos de identificación aportados en el escrito presentado por la defensora privada y de las actuaciones que constan en autos para identificar a la imputada RAUMARY GERALDINE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y los indicados en el documento que acredita y certifica su defunción cursante en las actuaciones que reporta el fallecimiento de dicha ciudadana, pudiendo concluirse con certeza que se trata de la misma persona.-

Conforme a lo antes expuesto, y atendiendo a las previsiones legales al respecto, es evidente que se está en presencia de un hecho punible en el que ha fallecido la imputada, lo cual constituye, una clara y evidente causa de extinción de la acción penal conforme lo dispuesto en el artículos 300 numeral 3° y 49 numeral 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a lo expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL , EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN RELACIÓN A LA IMPUTADA, RAUMARY GERALDINE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, PLENAMENTE IDENTIFICADA EN AUTOS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 49 NUMERAL 1° Y 300 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 103 DEL CÓDIGO PENAL, POR ESTAR EVIDENTEMENTE EXTINGUIDA, LA ACCIÓN PENAL EN VIRTUD DEL FALLECIMIENTO de la imputada RAUMARY GERALDINE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de nacionalidad Venezolana, de edad 21 años, nacido en fecha 15-08-1989, titular de la cedula de identidad Nº V-19.896.011, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Vereda 10, casa No. 3, cerca del CDI, Urbanización Augusto Malavé Villalba Boca del Río, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta, ocurrido en fecha 12-04-2014, a quien entre otras personas se le seguía la presente investigación por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal vigente, Conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordena la Notificación de las partes. Se Ordena librar Boletas respectivas. Se Ordena Proveer lo Conducente. Publíquese. Regístrese. Díaricese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA.
LA SECRETARIA

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA




8:50 AM