REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OP02-R-2014-000046
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadana SULEIMA DEL VALLE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.144.354.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio FRANCYS LÓPEZ y MARIA MANRIQUE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.215 y 179.919; Procuradoras Especiales de Trabajadores y Trabajadoras.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT “DRAGÓN CHINO, C.A.,” Inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Octubre de 1980, anotado bajo el Nº 265, Tomo 4, adicional 4.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio LOIDA MARCANO DÍAZ, STEFANIA DÍAZ MARCANO y STEFANO DAZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.290; 180.424 y 53.739, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 02-06-2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Ciudadana SULEIMA DEL VALLE VÁSQUEZ, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio FRANCYS LÓPEZ, contra la sentencia publicada en fecha dos (02) de junio del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana SULEIMA DEL VALLE VÁSQUEZ en contra de la empresa BAR RESTAURANT “DRAGÓN CHINO, C.A.,”
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio MARIA MANRIQUE, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores y apoderada judicial de la parte demandante apelante, manifestó que basa su apelación en el hecho de que la entidad de trabajo no cumplió con la exhibición solicitada en el escrito de promoción de pruebas, siendo esta prueba fundamental para demostrar los días trabajados, por lo tanto la no aplicación de la consecuencia jurídica de la no exhibición afecta gravemente lo reclamado por su representada. Finalmente solicita que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia sea anulada la sentencia.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que plantea el actor, ciudadano SULEIMA DEL VALLE VÁSQUEZ, en su libelo de demanda, así como del escrito de subsanación (F- 1 al 4 y del 15 al 18) que: comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados en la entidad de trabajo “BAR RESTAURANT “DRAGÓN CHINO C.A.” en fecha 22 de octubre del año 2009, desempeñando el cargo de ayudante de cocina, con una jornada de trabajo de martes a domingo de 10:00 a.m. a 6:00 p.m.; devengando como ultimo salario mensual, la cantidad de Bs. 2.133,66, equivalente a un salario diario de Bs. 71,22; arguye que en fecha 11 de agosto del año 2012 terminó la relación laboral por retiro justificado; manifiesta que agotó todas las instancias conciliatorias y administrativas competentes para lograr el pago total de sus prestaciones sociales, beneficios de ley e indemnización por despido, sin que hasta la fecha, el patrono haya asumido su responsabilidad. Igualmente alega que, en fecha 05 de febrero de 2013, se celebró un acto por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, a través de la sala de reclamo con el cual se pretendía poner fin al reclamo hecho a la empresa demandada, pero esta se negó por cuanto manifestaba que se canceló la totalidad del pago de las prestaciones sociales; señaló que en fecha 14 de mayo de 2013, el Inspector del Trabajo exhorta a las partes acudir por ante los órganos jurisdiccionales con el objeto de reclamar la diferencia de prestaciones sociales, motivo por el cual demanda las siguientes cantidades y conceptos: Indemnización Por Despido: Bs. 9.713,00; Vacaciones Fracciones Año 2012: Bs. 860,34; Bono Vacacional Fraccionado Año 2012: Bs. 910,20; Utilidades Año 2012: Bs. 1.246,35; Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 1.658,80; Prorrateo de Utilidades sobre las Incidencias de la Antigüedad: Bs. 1.711,24; demandando finalmente la cantidad de Bs. 15.069,98.
La empresa demandada Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT “DRAGÓN CHINO, C.A, en la oportunidad de la contestación de la demanda, (F- 128 al 131) la representante legal de la empresa señaló que: la representación judicial de la parte actora reconoce que su representada no despidió en ningún momento a la actora y menos aún dieron motivo alguno para que la demandante acudiere a manifestar que su renuncia era justificada, manifiesta que si la reclamante se retiró de la empresa lo hizo por su propia voluntad, ya que cuando quería tomarse días libres acudía ante la Inspectoría del Trabajo y manifestaba que había sido despedida injustificadamente, siendo el caso que lo hizo en una oportunidad, señalando la empresa que la trabajadora no había sido despedida indicándole que podía ir a trabajar y debiendo entonces pagar salarios caídos, que tal vez por esa razón volvió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar reenganche y pago de los salarios caídos, pero en vista de que se acudió ante la Inspectoría del Trabajo a manifestar que no fue despedida y que fuera a trabajar, argumenta ahora su retiro como justificado.
Así mismo, arguye que no se han negado a pagarle a la actora sus prestaciones sociales, en virtud que cumplió con su obligación en fecha 14 de diciembre de 2012 ante la Inspectoría del Trabajo y no puede pagarle prestaciones sociales dobles cuando no hubo una causa justificada para que la actora manifestare que se retiraba justificadamente. Rechaza niega y contradice que el último salario mensual de devengado por la parte actora haya sido de Bs. 2.133,66; niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la demandante los siguientes conceptos por prestaciones sociales y demás beneficios laborales: Bs. 1.728,00, por garantías de prestaciones sociales; niega, rechaza y contradice que a la demandante le corresponda un monto de Bs. 426,00 por garantías de prestaciones sociales; niega, rechaza y contradice que a la demandante le corresponda un monto de Bs. 2.545,92 por garantías de prestaciones sociales; niega, rechaza y contradice que a la demandante le corresponda un monto de Bs. 1.198,20 por garantías de prestaciones sociales; niega, rechaza y contradice que a la demandante le corresponda un monto de Bs. 2.747,36 por garantías de prestaciones sociales; niega, rechaza y contradice que a la demandante le corresponda un monto de Bs. 1.068,30 por garantías de prestaciones sociales; niega, rechaza y contradice que a la demandante le corresponda un monto de Bs. 9.713,00 por indemnización por despido; niega, rechaza y contradice que a la demandante le corresponda un monto de Bs.860,34 por vacaciones fraccionadas; niega, rechaza y contradice que a la demandante le corresponda un monto de Bs.910,20 por bono vacacional fraccionado; niega, rechaza y contradice que a la demandante le corresponda utilidades fraccionadas pertenecientes al año 2012 la cantidad de Bs. 1.246,35; niega, rechaza y contradice que a la demandante le corresponda intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.685,80; niega, rechaza y contradice que a la demandante le corresponda prorrateo de utilidades sobre incidencias de la antigüedad la cantidad de Bs. 1.711,24; niega, rechaza y contradice que a la demandante le corresponda la cantidad de Bs. 35.069,95 por prestaciones sociales; niega, rechaza y contradice que a la demandante se le adeude la cantidad de Bs. 15.069,98 por diferencia de prestaciones sociales; niega, rechaza y contradice que adeude a la parte actora cantidad alguna por pago de días domingos y feriados. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana SULEIMA DEL VALLE VÁSQUEZ, (F-43 al 53):
1.- Promovió el mérito favorable de los autos, con relación a esto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el mismo, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que este juzgado considera improcedente valorar tal alegato.
2.- Promovió, marcado con la letra y números “A” a la “A-6”, Recibos de Pago, de diferentes periodos de la relación laboral, (F- 40 al 46), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos el salario devengado por la trabajadora, así como los conceptos percibidos por ella durante la relación laboral.
3.- Promovió, marcado con la letra “B”, Carnet De Identificación, (F- 47); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida, manifestando la representación judicial de la actora que la misma fue promovida para demostrar la relación de trabajo, sin embargo dicho punto no se encuentra controvertido, por tal razón no se le otorga valor probatorio, en virtud que la misma nada aporta a la resolución de la controversia.
4.- Promovió, marcado con la letra “C”, Expediente Administrativo de la sala de reclamo; (F- 48 al 100); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- Promovió, marcado con la letra “D”, Expediente Administrativo de la Sala de Inamovilidad, (F- 101 al 116); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.- Promovió, la exhibición de los Libros de Asistencia, llevados por la entidad de trabajo, periodo año 2009-2012, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación la empresa demandada, no cumplió con su obligación de exhibir lo solicitado, manifestando que su representado no le había suministrado dicho libro; que la actora disfrutaba en la semana de sus días de descanso y que disfrutó los domingos; sin embargo cabe destacar que la exhibición solicitada no recae sobre los libros que exige la ley que deban llevarse obligatoriamente por la empresa, así como tampoco constan en autos datos ciertos sobre la existencia de los mismos, motivo por el cual no puede aplicarse la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas aportadas por la empresa demandada BAR RESTAURANT “DRAGÓN CHINO, C.A, (F- 117 al 126):
1.- Promovió el mérito favorable de los autos, con relación a esto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el mismo, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que este juzgado considera improcedente valorar tal alegato.
2.- Promovió, marcado con la letra “A”, escrito de desistimiento del proceso y copia del cheque recibido por concepto de prestaciones sociales, (F- 118 al 119); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales fueron rechazadas por la representación judicial de la parte actora, insistiendo en su valor la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Promovió, marcado con la letra “B”, copia del acta de fecha 05-02-2013, levantada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, (F- 120 y 121); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental fue rechazada por la representación judicial de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada insistiendo la misma, motivo por el cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Promovió prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que se libró oficio 0259/14; el cual fue recibido el 14-04-2014, sin que conste en autos resultas de dicha prueba, razón por la cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
Así tenemos, una vez analizadas las pruebas que cursan en la causa bajo estudio, este Tribunal para decidir sobre el presente Recurso de Apelación observa, que la apelante fundamenta su recurso de apelación en el hecho de que a su decir el Juzgado de Juicio, erróneamente no aplicó la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, causando un grave perjuicio a la trabajadora.
Ahora bien, resulta necesario para esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se hallen en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se a hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documento que por mandato legal debe de llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin la necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentran o ha estado en poder del empleador.
El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”.
Del artículo trascrito anteriormente se desprenden la forma de promoción de la prueba de exhibición, señalando como requisitos los siguientes: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así como la consecuencia jurídica si el obligado no exhibiere los documentos solicitados. Cabe destacar entonces que, la ley establece como requisito indispensable que se acompañe con la solicitud el medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, en tal sentido, corresponde a esta Alzada verificar si las documentales a que se refiere la parte demandante generan tal presunción, lo cual no operó, por cuanto sí bien se estableció el lapso sobre el cual recaía la exhibición, no se aportaron mayores datos o elementos que permitiera presumir la existencia de los libros de asistencia, no pudiendo aplicar por ello la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aunado a ello, para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado, siendo que en el caso de autos no nos encontramos en dicho supuesto, en virtud que la exhibición solicitada recae sobre los libros de asistencia del personal de la empresa demandada, libros que el patrono no se encuentra obligado a llevar, ya que los únicos libros exigidos expresamente por el legislador son los libros de vacaciones y el de registro de horas extras.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la ley, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
Así pues, en el caso de autos, la Juez A-quo, al valorar la exhibición del libro solicitado, concluyó que la promovente de la prueba se limitó, a indicar el período a exhibir, mas no suministró un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, razón por la cual, al considerar insatisfechos los requisitos, no aplicó la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido considera esta Juzgadora, que al no quedar llenos los requisitos establecidos en la norma, no puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en ella, ya que al no cumplir con las exigencias de la ley, mal puede solicitarse la aplicación de las sanciones en ella contenida, por lo tanto mal podría esta Alzada concluir que deba aplicarse la consecuencia por la no exhibición de los libros de asistencia, al no constar en autos datos ciertos sobre la existencia de los mismos, ya que fue la parte promovente quien incumplió con su obligación de aportar los datos suficientes. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, vistos los razonamientos antes expuestos, del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa y examinada la sentencia recurrida se evidencia que la Jueza A-quo emitió su pronunciamiento conforme a lo dispuesto en la normativa legal aplicable, así como en los criterios jurisprudenciales correspondientes y aplicables para el caso concreto, motivo por el cual considera esta Juzgadora que dicho alegato es improcedente. ASÍ SE DECIDE.
Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano SULEIMA DEL VALLE VÁSQUEZ, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARIA MANRIQUE, debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 02-06-2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana SULEIMA DEL VALLE VÁSQUEZ, a través de su apoderada judicial, abogada María Manrique, Procuradora Especial de Trabajadores. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 02-06-2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los quine (15) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZÁLEZ MARCANO.
En esta misma fecha, quine (15) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las tres (03:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA,
BLA/ljgm/rg/mgm.-
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