REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, veintidós (22) de julio de 2014
Años 204° y 155°

Verificada como fue el día de despacho, 17 de julio de 2014, la Audiencia Preliminar, celebrada en la Sala de Audiencia de este Tribunal Agrario, con la presencia de el ciudadano JESÚS ENRIQUE LEÓN ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.931.643, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por las Abogadas Maria Marval de Ruiz, y Leina Narváez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 149.293, y 180.422, respectivamente; y del ciudadano CARLOS ASUNCIÓN TINEO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.304.125, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado Luís Miguel Rojas, en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por consiguiente este Juzgado Agrario pasa seguidamente a pronunciarse así sobre los Límites dentro de los cuales quedo trabada la Controversia de acuerdo a lo que dispone el artículo 221 eiusdem, en los siguientes términos:

“Artículo 221: El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar (...)”. (Cursivas del Tribunal).

-I-
PRIMERO: De conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado, negado y convenido por las partes en la Audiencia Preliminar, así como de la ratificación de los medios probatorios, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye el hecho de determinar si el ciudadano: CARLOS ASUNCIÓN TINEO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.304.125, debidamente asistido por el Abogado Luís Miguel Rojas, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta; ha despojado y perturbado, la presunta posesión agraria ejercida por el ciudadano JESÚS ENRIQUE LEÓN ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.931.643, debidamente asistido por las Abogadas Maria Marval de Ruiz, y Leina Narváez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 149.293, y 180.422, respectivamente; en las parcelas de terreno ubicadas en el Sector La Vega de El Cardón, antigua vía Parque El Agua, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: Se fijan como Hechos Controvertidos, los siguientes:

1.- La falta de posesión del ciudadano JESÚS ENRIQUE LEÓN ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.931.643, parte demandante, en las parcelas de terreno antes identificadas.
2.- La existencia o no de despojo realizado por el ciudadano CARLOS ASUNCIÓN TINEO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.304.125, parte demandada, de las parcelas de terreno antes identificadas, al demandante.

TERCERO: Se deja constancia que en la presente causa las partes no establecieron Hechos No Controvertidos.

CUARTO: Quedando así fijados los hechos y limites de la controversia, se abre un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes presentes sus respectivos escritos de promoción de pruebas sobre el merito de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se advierte a las partes que al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio, el Juez Agrario deberá pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las pruebas que se practicaran antes del debate o audiencia de pruebas, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas. En ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta (30) días continuos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 221 eiusdem. Así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JORGE HUERTA POLIDOR


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LAURA MILLAN NARVAEZ


Exp. Nº A-11.553-13
JHP/LMN