REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001443

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Tubores de este Estado, entre los ciudadanos JOSE LUIS SOTO GONZALEZ y NANCY JOSEFINA BERRIO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.679.422 y V-14.165.095 respectivamente, en beneficio de (identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…Se fija en la cantidad de Bs. 1300, 00 mensuales, es decir Bs.650,00 quincenales, solo para la alimentación, los cuales serán depositados en cuenta de ahorro a nombre de mi prenombrada hija, asimismo se compromete a costear un Bono Escolar, que será establecido de la siguiente manera: el padre cubrirá todos los gastos. Igualmente un Bono Navideño, el padre cubrirá todos los gastos en estrenos para los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero. Y los gastos de medicinas, exámenes y atención médica y otros que requiera su prenombrada hija…”. Régimen de Convivencia Familiar: “… El padre compartirá con su hija los fines de semana desde el día viernes a partir de las 12:00m pudiendo pernoctar con ella hasta el día lunes en la mañana, hora en la que conducirá al colegio o con la respectiva madre. Las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán compartidas mutuamente entre las partes, las vacaciones navideñas serán de mutuamente. En caso de que el padre o la madre viaje fuera de la Isla con la respectiva niña, las partes deben comunicarse con anticipación…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López

La Secretaría,

Abg. Marli Beatriz Luna

LVL/Yjlr.-*