REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2010-000496
Revisado como ha sido el presente Asunto correspondiente a RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL intentado por la ciudadana MARIA TRINIDAD COVA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-10.297.677, con Reconvención de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MOROCAIMA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.449.50. Visto que en la audiencia de Sustanciación de fecha 16-07-2014 de la demanda principal, es decir, de la Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal, la parte actora reconvenida expuso como Observación de índole Formal, la falta de presentación de la sentencia Mero declarativa de Concubinato por parte de la parte demandada reconviniente en Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinario. Visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA y por tratarse de una Reconvención se admitió primero y luego en la referida audiencia en aplicación al referido artículo se ordenó a la parte demandada Reconviniente SUBSANAR y para ello se le otorgaría el lapso de 05 días de despacho. Siendo que este Juzgado a los fines de garantizar el debido proceso y la Tutela judicial efectiva, procedió a dictar un auto al día siguiente, es decir, al día 17-07-2014 indicando que el lapso de cinco (05) días de despacho comenzaría a regir desde esa misma fecha, tomando en cuenta que ya se había ordenado en la audiencia de Sustanciación el despacho Saneador, encontrándose todas las partes presentes, y siendo que la Secretaría de este Tribunal dejó constancia en fecha 25-07-2014 que el lapso de CINCO DIAS DE DESPACHO transcurrieron en fecha 23-07-2014, sin que se haya consignado LA DEMANDA MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Este Tribunal, conforme a lo establecido en Sentencia Nº 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/07/2005, en la cual se expuso lo siguiente:

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual -excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad” (Resaltado propio)
Este criterio fue ratificado en decisión de fecha 07 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal del País con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los representantes judiciales del ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO contra “(…) el auto de admisión de la demanda referida […del juicio de partición de comunidad concubinaria seguido por la ciudadana Maribel Álvarez Cadenas contra Bruno Di Rocco Di Basilio, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Vargas...], por violar derechos constitucionales del demandado, con afección de los actos subsiguientes a ese acto (…)”
De igual manera la Sala Constitucional dejó establecido con carácter general y vinculante que a falta de dicha declaratoria, para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, era menester contar con documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, documento que no sería otro que la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria (Cfr. Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil) o mediante un documento otorgado de conformidad con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Expuesto lo anterior, y tomando en consideración que la parte demandada Reconviniente en Partición y Liquidación de Bienes, ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MOROCAIMA, No acompañó entre sus recaudos, ni procedió a SUBSANAR en el lapso establecido para ello, del cual tuvo conocimiento en la audiencia de Sustanciación de fecha 16-07-2014, y No consignó en ninguna de las dos oportunidades Acta de Unión Estable de Hecho ó SENTENCIA MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, conforme a lo establecido en Sentencia Nº 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/07/2005, en consecuencia, y atendiendo a los criterios vinculantes emanados del Máximo Tribunal del País es por lo que, esta Jueza del Tribunal QUINTO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en uso de las atribuciones legales conferidas por la Ley, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la Reconvención de LIQUIDACION y PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MOROCAIMA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.449.503. Y Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce. (2014). Años 204º de La Independencia y 155º de La Federación.
La Jueza
Liz Verónica López de Kosak

La Secretaría.
Abg. Marli Luna

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Abg. Marli Luna