REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001371
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria de los derechos el Niño, Niña y Adolescente del Municipio Gómez y por requerimiento de los ciudadanos OSMARLYN JOSE GONZALEZ LISTA y ANDULL MARCEL ROJAS VILLARROEL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-18.940.640 y V-17.419.623 respectivamente, en beneficio de (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), el cual según acta de fecha 08/07/2014, quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El señor ANDULL y la señora OSMARLYN acuerdan una obligación de manutención de Bs. 300,00 quincenal para un total de Bs. 600,00 como mínimo mensualmente, éste el señor ANDULL se compromete a realizar un mercado que llevará a casa de la abuela materna los días 10 y 25 de cada semana. En relación a los gastos escolares, de fin de año y salud serán compartidos en un 50% y siempre se hará de mutuo acuerdo…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El Régimen de Convivencia Familiar queda abierto y se hará de mutuo acuerdo entre las partes, acuerda mantener contacto telefónico para cualquier acuerdo en lo relacionado a los días que el padre compartirá con su niña…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López
La Secretaria


Abg. Marli Beatriz Luna
LVL/Yjlr*.-