REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001349
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por Defensoría de los Derechos de Niños, Niñas y del Adolescentes del Municipio García del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: JEAN FRANK ROJAS Y OSLANGGI DEL VALLE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.220.288 y V-16.931.670 respectivamente, a favor de su hija (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre cumplirá con bolsa de mercado entregada a la madre de la niña los días 17 y 3 de cada mes, por un monto quincenal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000) para un total de Dos Mil Bolívares mensuales (Bs.2.000). Asume el 50% de los gastos de transporte escolar, medicina, médicos, entre otros. En cuanto al bono escolar cumplirá con el mismo monto de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000) sugiere que el Tribunal apertura una cuenta para depositarle a su hija un dinero extra”. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: el padre conviene en compartir de forma alterna con su hija un fin de semana desde el sábado y el domingo desde la mañana hasta las 06:00 p.m. sin quedarse a dormir en casa de su papá, mientras que la niña desee quedarse con el...” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Liz Verónica López Morales
La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna

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