REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001343

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la Defensoria de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio García, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Carlos Javier Lugo López y Maria Inés Díaz de Lugo, el primero venezolano y la segunda argentina, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.688.119 y Pasaporte Nº 25321594N respectivamente, en beneficio de (Identidad omitida conforme lo dispuesto en el Art. 65 de la Lopnna), quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: El señor visitara a su hija una vez que fije su residencia en Argentina. Provincia de Córdoba, Localidad Malagueña. Barrio santa Bárbara- calle Perú Nº 3-80. Viajara una vez al año con alternación de los padres cada seis meses; es decir para los meses de Septiembre el Sr. Carlos Lugo, visitara Argentina a su hija; y en el periodo de Diciembre a Enero, la niña (Identidad omitida conforme lo dispuesto en el Art. 65 de la Lopnna), vendrá con su madrea Venezuela para compartir con su papa y familia paterna. Obligación de Manutención: El señor conviene en cumplir con la manutención a su hija por la cantidad de tres mil Bolívares (Bs.3.000,00) mensuales por medio de remesa y las regulaciones de Cadivi mientras que la madre de la niña cambia de domicilio al país de Argentina, se compromete aperturar una cuenta o canal mas viable para el recibo de la manutención a favor de su hija. Con respecto al Bono Navideño y Escolar el señor le depositara un monto adicional previo acuerdo con la Sra. Maria y necesidad de la niña…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Asimismo, se ordena oficiar a la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García, a los fines se sirvan remitir a este Despacho Judicial copia de la partida de nacimiento de (Identidad omitida conforme a lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), respecto al Acta levantada ante esa Defensoria en fecha 01-07-2014. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,



Liz Verónica López Morales

La Secretaria,



Marli Luna Luna



LVLM/mg