REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 07 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001283
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoria Publica del Municipio Península de Macanao de este Estado, entre los ciudadanos Luisana del Carmen Lessman Marcano y Edison José Hernández Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº- V-16.825.236 y V-15.742.043 respectivamente, en beneficio de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, respectivamente, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar, quedo establecido de la siguiente manera: Primero: los niños quedaran bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a cuidarlos, los días Viernes en horario comprendido entre las 09:00 a.m. y las 09:00 p.m., pudiendo llevarlos con el a casa de sus abuelos paternos o de paseo, siempre que no se interrumpan sus siestas, ni labores escolares, ni el padre se encuentre en estado de ebriedad. Segundo: El padre de los niños se compromete a responsabilizarse de ellos mientras estén bajo su cuidado y protección. Así mismo el padre de los niños se compromete a no llevarlos a sitios donde se ingieran bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En cuanto a la Obligación de Manutención: Primero: El padre de los niños se compromete a suministrarle la Cantidad de Mil Bolívares (1.000,00 Bs.) quincenales, para un total de Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs.), mensuales, los cuales serán entregados a la madre de los niños, en artículos alimenticios y comprobado por medio de recibos o facturas, por ante la Defensoria Del Niño, Niña y del Adolescente . Segundo: Tanto el padre como la madre de los niños se compromete a sufragar gastos Médicos, Educativos, Vestidos Navideños, Recreativos y Culturales. En cuanto al En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Eudy María Díaz Díaz
La Secretaría,
Joana Rodríguez López
evelyn
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