REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 07 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001273

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por la Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Península de Macanao de este Estado, Abogada Lisbeth Maria Vásquez Vásquez, por requerimiento de los ciudadanos Mariaysabel José Gómez Vásquez y Jesus Enrique León Gutiérrez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.035.063 y 12.921.437, respectivamente, en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, los cuales en actas de fecha 27-05-2014, quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Primero: El padre del niño se compromete a suministrarle como Obligación de Manutención, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1000,00), Quincenales, para un total de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00), Mensuales. Los cuales serán entregados a la madre del niño y comprobado respectivamente por medio de recibos o facturas, por ante esa Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente. Segundo: Tanto el padre como la madre del niño se comprometen a sufragar gastos médicos, educativos, vestidos, navideños, recreativos y culturales…” Régimen de Convivencia Familiar: “…Primero: El niño quedara bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a VISITARLO, los días que considere convenientes, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares ni el padre se encuentre en estado de ebriedad , no pudiendo el padre conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, siempre y cuando no sea autorizado por la madre del niño. Segundo: El padre del niño se compromete a responsabilizarse del niño mientras estén bajo su cuidado y protección. Así mismo el padre del niño se compromete a no llevarlos a sitios donde se ingiera bebidas alcohólicas, o sustancias, estupefacientes y psicotrópicas…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaría,

Joana Rodriguez Lopez
EMDD/JRL/Yurimar*.-