REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: OHO3-S-2006-000398


HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho, de la cual se desprende que los Ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ BRITO Y VERÓNICA MILLAN VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 16.545.117 y 17.418.867 respectivamente, lograron un Acuerdo en relación a la Obligación de Manutención acordada en beneficio de su hijo, oportunidad en la cual el ciudadano Carlos Alberto Gonzalez Brito expuso: “Me doy por enterado de lo señalado en esta Audiencia y aclaro que he cancelado la manutención pero no tengo como demostrar esos pagos, y en este acto me comprometo a cancelar la cantidad de QUINIENTOS (Bs. 500,ºº) BOLIVARES MENSUALES para amortizar la deuda de este Expediente ya que llegamos a otro Acuerdo en el Expediente N: OP02-J-2013-2120 que cursa en el Tribunal Tercero de este Circuito Judicial y tengo que cancelar en los dos Expedientes, dicho pago lo realizaré a más tardar a finales de este mes, y de conseguir mayores ingresos porque trabajo como taxista y es ahora cuando conseguí los cauchos depositaré un monto mayor para cubrir la deuda de este Expediente lo más pronto posible, y me comprometo a consignar igualmente los depósitos que realizaré, y si la madre está conforme que se Homologue este Acuerdo. Es Todo” De igual manera la ciudadana VERONICA MILLAN VASQUEZ expresó: “Me doy por enterada de lo manifestado en esta Audiencia y estoy conforme con la propuesta que realiza el padre de mi hijo, y por tal motivo solicito se HOMOLOGUE este Acuerdo. Es Todo”. En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, y Artículo 375 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los referidos ciudadanos teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
La Jueza

Abg. Eudy María Díaz Díaz.

La Secretaria


Abg. Adalis Rojas.