REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de julio de 2.014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001071
SOLICITANTES: JEAN GRETO ESCALONA GUTIÉRREZ Y ULIMAR RAMOS MENDOZA.
ASISTENCIA LEGAL: Abg. Jesús Enrique Linares Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.336,
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se inició este asunto con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos JEAN GRETO ESCALONA GUTIÉRREZ Y ULIMAR RAMOS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.685.732 y V-11.407.716, respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Enrique Linares Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.336, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día 08.11.2001 ante el Registro Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta corre inserta bajo el Nº 43 y que se encuentran separados de hecho desde Agosto de 2007, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial UN (01) hijo de nombre “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.
Es deber de este Juzgadora, velar por los derechos e intereses del hijo arriba identificado como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:
DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
En el presente caso la Patria Potestad en relación a su hijo, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE.-
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de
violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo, el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)”.
Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de su hijo y el atributo de la custodia será ejercido por la madre. ASI SE ESTABLECE.-
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un
efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En relación con la Obligación de Manutención el padre aportará en beneficio de su hijo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) BOLIVARES MENSUALES, que depositará en una Cuenta Corriente a nombre de la madre en el Banco del Tesoro, cuyo número declara conocer el padre, por BONO ESCOLAR adicionalmente aportará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs.15000, oo) BOLIVARES en el mes de Julio de cada año para cubrir los gastos con ocasión al inicio del año escolar, pudiendo incrementarse este monto de mutuo acuerdo entre los padres anualmente, y por BONO NAVIDEÑO, el padre aportará adicionalmente la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs.15000, oo) BOLIVARES en el mes de Diciembre de cada año para cubrir los gastos de estas fechas pudiendo incrementarse este monto de mutuo acuerdo entre los padres anualmente, quedando entendido que la madre aportará una cantidad igual a la del padre por concepto de Bonos y en relación a los gastos de salud, así como en relación a la póliza de Salud anual y amplia, serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales, ASI SE ESTABLECE.-
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, debido a que el progenitor tiene su domicilio en Caracas, acuerdan que el padre compartirá con su hijo previo acuerdo entre los padres, para lo cual lo buscará en el hogar materno el día viernes en la tarde y lo retornará el domingo en la mañana, En vacaciones Escolares se dividirán de por mitad, el primer período será disfrutado por el hijo con el padre y el segundo con la madre, alternando cada año. Asimismo podrá mantener comunicación telefónica o por Internet con su hijo sin afectar sus horas de estudio o descanso, las vacaciones de carnaval serán disfrutadas con el padre y Semana Santa con la madre, alternando estas fechas cada año, previo acuerdo entre los padres, y en navidad, será compartida de manera alterna por el hijo con cada progenitor, de forma alterna, tomando en consideración la opinión del hijo así como lo más conveniente a su crecimiento y bienestar, En relación a los viajes del hijo sean dentro o fuera del país y lo referente al cambio de residencia, los progenitores deberán cumplir lo previsto en el ordenamiento jurídico para dichas situaciones. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Los cónyuges señalaron en su escrito NO haber adquirido bienes en su unión matrimonial. ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común desde AGOSTO de 2007; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JEAN GRETO ESCALONA GUTIÉRREZ Y ULIMAR RAMOS MENDOZA, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído el día 08.11.2001 ante el Registro Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se Declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JEAN GRETO ESCALONA GUTIÉRREZ Y ULIMAR RAMOS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.685.732 y V-11.407.716 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 08.11.2001 ante el Registro Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los DIECISIETE (17) días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
Abg. Adalis Rojas
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