REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2011-000870
Revisado como ha sido el presente Asunto correspondiente a HOMOLOGACION de Acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE NUÑEZ MONTAÑO y JAZMIN DEL VALLE RIVAS RAMIREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.546.435 y V-19.896.921 respectivamente en la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, a favor de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el cual se encuentra sentenciado y en fase de ejecución, y por cuanto de las actas procesales se constata que actualmente la niña de autos tiene su domicilio en el estado Anzoátegui, y si bien es cierto, a tenor de lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, no obstante, la madre y la niña han fijado su domicilio en otro estado, y el progenitor de la pequeña ha manifestado su conformidad con tal situación, en razón de lo cual les resultaría oneroso el traslado ante la sede de este Tribunal a objeto de gestionar cualquier solicitud respecto del presente asunto, en especial lo atinente a su ejecución.
Ahora bien el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Resaltado del Tribunal)
En razón de lo expuesto, este Despacho Judicial, Declara su Incompetencia en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la precitada Ley, en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa a los fines de su ejecución, al Juez Distribuidor del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a quien por distribución le corresponda su conocimiento. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155 de la Federación.-
La Juez
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría
Abg. María Teresa Millán.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaría
Abg. María Teresa Millán.
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