REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001365
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor Publico Quinto Erick Florez Quiroz de la Sección de Protección del Niño y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar Internacional y Responsabilidad de Crianza en lo atinente a la Custodia, suscrito por los ciudadanos Giorgy Tibisay Perroni Madrid y Carlos Rafael Ramirez Zerpa, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 14.585.682 y 12.268.821 respectivamente, en beneficio de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el cual según acta de fecha 11-07-2014, quedó establecido de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza en lo atinente a la Custodia: “…Primero: La Responsabilidad de Crianza en lo referente al ejercicio de la Custodia de la adolescente de autos, la ejercerá la madre anteriormente identificada, en el domicilio de la madre ubicado en la Avenida 6 de Diciembre con Gaspar de Villarroel, Conjunto Residencia Parque Real, Torre Ciprés Nº 6, Apto 54, Ciudad de Quito, Provincia de Pichincha de la Republica del Ecuador. Segundo: Por cuanto la adolescente antes mencionada, residirá fuera del territorio venezolano, se establecerá un Régimen de Convivencia Familiar Internacional Abierto para el padre, en la cual podrá compartir con su hija dentro y fuera del territorio venezolano en cualquier momento, buscándola en un lugar que se acuerde previamente con la madre, con un lapso de antelación mínimo de cinco (5) días hábiles. En los casos de fuerza mayor y/o eventos fortuitos se acordara previamente con la madre, con un lapso de antelación mínimo de tres (3) días hábiles. Tercero: En vacaciones decembrinas, carnaval y semana santa, los progenitores decidirán de mutuo acuerdo, como se regularizará el tiempo y la fecha que la adolescente compartirá con cada uno ellos. Cuarto: En cuanto a los traslados de la adolescente para viajar a la Republica Bolivariana de Venezuela y a la Republica de Ecuador o viceversa, ambos padres Autorizan que los mismos se realicen vía aérea, bien sea acompañado de su padre o su madre previamente acordado entre ellos, saliendo desde el Aeropuerto Internacional General Santiago de Mariño de la Isla de Margarita del estado Nueva Esparta o del Aeropuerto Internacional Simón Bolivar de Maiquetía que sirve a la ciudad de Caracas, ambos de la Republica Bolivariana de Venezuela; y llegando al Aeropuerto Internacional Mariscal Sucre de la ciudad de Quito de la Republica de Ecuador. Quinto: En el caso de que la madre decida mudarse y establecer su domicilio en otro país distinto al de la Republica de Ecuador y que no fuera la Republica Bolivariana de Venezuela, deberá comunicárselo al padre con un mínimo de treinta (30) días hábiles de antelación por escrito a la dirección de domicilio señalada, debiendo el padre dejar constancia por ante este Tribunal mediante diligencia de su debida autorización a mudarse a otro país, señalando dirección exacta del lugar el domicilio en que residirá la adolescente con su madre y numero de teléfono. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Eudy Maria Diaz Diaz
La Secretaria,
Joana Rodriguez Lopez
EMDD/JRL/Yurimar*.-
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