REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001252

Vista la subsanación realizada por los ciudadanos Luz Marina Febres López y Ronald Kallabis, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado José Colmenares Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.676, en la cual indican lo requerido mediante auto de fecha 03-07-2014, en consecuencia este Tribunal queda en cuenta de su contenido, y visto que las partes solicitaron la supresión de la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal virtud esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución considera procedente y ajustado a derecho lo solicitado y en consecuencia, ordena: PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos Luz Marina Febres López y Ronald Kallabis, venezolana la primera y alemán el segundo, mayores de edad, la primera titular de la cédula de identidad Nº V-10.518.502 y pasaporte del segundo, inicialmente pasaporte Nº K-0437086 y actualmente pasaporte Nº C4FT10RCF; conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil. Así se Declara. SEGUNDO: Extinguida y liquidada la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación y homologado el acuerdo suscrito entre ellos respecto de dicha comunidad, ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil. TERCERO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del adolescente de autos, tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la solicitud y del presente Decreto y entréguese a los interesados. Se deja constancia que no se emite la boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público por cuanto el procedimiento de jurisdicción voluntaria solo contempla tal formalidad para los casos de oposición al nombramiento o solicitud de remoción de Tutor, Tutora, Protutor, Protutora o miembros del Consejo de Tutela y administración de bienes del hijo o hija, conforme lo establece el Artículo 515 de la Ley in comento. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria,


Joana Rodríguez López
Dgh*.-