REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001295
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito en la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Figueroa del Municipio Gaspar Marcano de este Estado, entre los ciudadanos JOSE DAVID SUAREZ y DANIELA BAUDIMAR GOMEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.777.569 y V-22.994.876 respectivamente, en beneficio de sus hijos identidad omitida, el cual consta en acta de fecha 13/06/2014, y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El padre manifiesta que le pasará a sus hijos para su manutención la cantidad de Bs. 1200,00 mensuales los cuales cancelerá Bs. 600,00 quincenalmente. La madre manifiesta que se encargara de los demás gastos que se generen por este concepto. En cuanto al Bono de Septiembre: El padre manifiesta que se encargará de los útiles. La madre manifiesta que se encargará de los uniformes. Bono de Fin de Año: El padre manifiesta que se encargará de la ropa. La madre manifiesta que se encargará de los juguetes. Por ultimo en cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuario: El padre manifiesta que se compromete con el 50% de estos gastos y la madre manifiesta que se compromete con el otro 50% de estos gastos…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Asimismo, se ordena librar oficio a la Defensoria de antes mencionada, a los fines de que informe a este Tribunal el Nº de la cuenta a la que hace mención en el acuerdo. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese Oficio. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Millán
Yjlr*.-