REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-V-2014-000441
PARTES:
DEMANDANTE: ROSAYDEE LEOCADIA MARCANO DE JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.538.251, asistida del Abg. Manuel Alberto Eljuri, inscrito en el Inpreabogado N° 76.278, domiciliada en la calle principal de las Barracas, Quinta Doña Mita, San Juan, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.

DEMANDADO: HUMBERTO JOSE JUAREZ RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.276.639, domiciliado en la avenida A, vereda 23, casa N° 2, Urb. Boyaca I, Barcelona, estado Anzoátegui.

BENEFICIARIO: identidad omitida.-

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Examinada la demanda de DIVORCIO presentada en fecha 22/07/2014, por la ciudadana ROSAYDEE LEOCADIA MARCANO DE JUAREZ, contra el ciudadano HUMBERTO JOSE JUAREZ RONDON, por abandono voluntario, en su decir, por haber dejado de cumplir los deberes y derechos que la ley le impone para con su hogar, como es, vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal y como se establece en el artículo 137 del Código Civil, se observa que la parte actora indicó en su escrito que una vez celebrada su unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Terrazas del Puerto III, ubicado en la avenida Argimiro Gabaldon, Barcelona, Estado Anzoátegui. A tal efecto, este Tribunal debe señalar el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece: “El Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es la de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la Ley.” Tenemos así, que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” Por las razones precedentemente expuestas, siendo que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud de Divorcio, es el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui que es la entidad territorial donde las partes fijaron su domicilio conyugal, y de hecho, consta en autos que la parte ya presentó demanda de Divorcio ante dicho Tribunal, que fue desistida en fecha 25/02/2014 por incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, pudiendo intentar su demanda nuevamente transcurrido el lapso de un mes, ante ese mismo Tribunal. En tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer y sustanciar la presente causa al verificar que las cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y ORDENA la remisión del expediente original a dicho Tribunal. Así se declara.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil catorce. (2014). Años: 203º de La Independencia y 155º de La Federación.
La Jueza.

Abg. Luisana Marcano Vásquez.
La Secretaría.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.

La Secretaría.