REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Julio de 2014
Año 204º y 155º
ASUNTO : OP02-J-2014-001412
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2014-001412. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos REBECA DEL VALLE TORTOLERO CARABALLO y JUAN JOSE SEQUERA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.109.491 y V-19.806.117 respectivamente, en beneficio de su hija identidad omitida, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a aportar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales distribuidos de la siguiente manera: Un Mil Bolívares Quincenal (Bs. 1.000,00), los cuales serán depositados. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de los Gastos Médicos, 50% de gastos por concepto de Uniformes y Útiles Escolares y un Bono navideño comprendido por ropa y regalos para sus hijos. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre tendrá un Régimen amplio, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, alimentación y estudio de la niña antes mencionada, La niña en mención compartirá una semana con su mamá y la otra con su papá. El padre se encargará del cuidado de su hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hijo deberá notificarle a la madre. Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el Régimen de Convivencia en los momentos acordados anteriormente, le avisará a la madre con una semana de anticipación. Igualmente se le informa a los padres que deben evitar cualquier enfrentamiento delante de su hija a fin e resguardar su integridad psíquica.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria
Luisana Marcano Vásquez Abg. Maria Teresa Millán
LMV/as
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