REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 152°
La Asunción, 22 de Julio de 2014.
Cuaderno Separado: OH04-X-2014-000089
Asunto Principal: OP02-V-2014-000345
Parte Demandante: VICTORIA ISABEL IZAGUIRRE
Parte Demandada: YAN PADULA BARRIOS
Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL
Revisadas las actas que conforman el asunto principal de esta causa, visto el contenido del acta levantada en este despacho en fecha 17/07/2014, en la cual la parte actora señaló que el padre de los niños ha llegado a consumir sustancias prohibidas en presencia de sus hijos, teniendo los hermanos identidad omitida, así como lo expresado por los mismos al momento de ejercer su derecho a opinar quienes expresaron su deseo de no frecuentar a su padre en su hogar, asi como las amistades de éste; en consecuencia esta Juzgadora, a los fines de garantizar el interés superior de los referidos hermanos, que no es otro que preservar su integridad física y emocional, acuerda dictar Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor de los mismos, mientras recaiga sentencia, ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 27, 466 parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 466 “Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los Asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente, para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…). De igual manera, el Artículo 466 Parágrafo Primero, señala: “El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: (…) d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional…”.
En consecuencia esta Jueza a tenor de lo establecido en el articulo 387 de la Ley Especial en concordancia con el Artículo 466, literal “d” ejusdem, fija REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL bajo los siguientes parámetros: “El padre compartirá con sus hijos los Días Sábados cada quince (15) días desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.) (Sin Pernocta), hasta que recaiga sentencia”. Todo ello con el fin de resguardar la integridad física y emocional de los hermanos antes mencionados. y así se decide. Cúmplase.
La Jueza,
Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,
María Teresa Millán
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