REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001399

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito ante la Defensoria de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios entre las partes ciudadanos: Carlos Eduardo Campos Cedeño y Yudersi Roxana Montaño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.286.715 y V-13.192.589 respectivamente, en beneficio de los hermanos identidad omitida, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “Los padres voluntariamente acordaron obligación de manutención por la cantidad de Dos Mil Bolívares Exactos (Bs. 2.000,oo) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: Un Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.000,oo) quincenales que el padre debe depositar en una cuenta bancaria a nombre de Yudersi Roxana Montaño. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, 50% de los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares, y un bono navideño comprendido por ropa y regalos para cada uno de sus hijos”. Régimen de Convivencia Familiar: “En virtud de que la madre ejerce la custodia de sus hijos, el padre tendrá contacto directo con sus hijos los días sábados desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 pm), de todas las semanas de cada mes, sin pernocta. El padre debe llevar y retirar a sus hijos en la residencia de la madre en el horario aquí acorado. El padre se encargara del cuidado de sus hijos durante el tiempo que estarán bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con sus hijos deberá notificarle a la madre. Igualmente se le informa a los padres que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de sus hijos, a fin de resguardar su integridad psíquica. “

En tal virtud, esta Jueza Tercero Admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo Ordenado.
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Millán







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