REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001396
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los ciudadanos Julio Cesar Enríquez y Rosmari Carolina Rodríguez Bernard venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 17.713.779 y 20.563.916, en beneficio de sus hijos identidad omitida , el cual consta en actas de fechas 11 de julio de 2014, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron que el padre aportara por concepto de obligación de manutención, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta, que se aperturara para tal fin. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de bono navideño, para vestidos y juguetes, igualmente el bono escolar, para cubrir transporte útiles y uniformes. TERCERO: el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos, medicinas y otros inherentes a sus hijos, para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria
Abg. Maria Teresa Millán
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