REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001379
MOTIVO: SOLICITUD DE CURATELA.

Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el ciudadano ROMULO ENRIQUE MALAVE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-17.423.124, asistido del abogado Merlingc Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.499, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para exponer de que en virtud de que próximamente contraerá nupcias, y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 110 del Código Civil, solicita se nombre Curador Ad Hoc a su hijo identidad omitida, por lo que admitida la misma se fijó para 21/07/2014 la oportunidad para celebrar la Audiencia prevista en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anunciada la misma en la oportunidad señalada, compareció el solicitante así como la ciudadana ROMARIAN DEL CARMEN MALAVE LUIS, en su carácter de curadora propuesta quien expuso: “ACEPTO EL CARGO PARA EL QUE HE SIDO PROPUESTA. Es Todo” y la Jueza de la causa procedió a juramentarla de conformidad con la ley, a lo cual expuso: JURAR CUMPLIR LAS FUNCIONES DE SU CARGO FIELMENTE. En consecuencia, cumplidos como han sido todos los requisitos de ley para la designación del CURADOR AD HOC, vista la aceptación realizada al cargo por parte de la referida ciudadana a favor del precitado adolescente, y luego de analizadas las disposiciones legales referidas al nombramiento del Curador Ad-hoc, la cual se encuentra contenida en el artículo 110 del Código Civil, el cual dispone: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc (..)”. En tal virtud, revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por el precitado ciudadano. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano ROMULO ENRIQUE MALAVE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-17.423.124, respecto de la solicitud de nombramiento de Curadora Ad-hoc en beneficio de su hijo, el niño identidad omitida. SEGUNDO: Se nombra CURADORA AD-HOC de la mencionada niña, a la ciudadana ROMARIAN DEL CARMEN MALAVE LUIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.242.604. TERCERO: Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese al solicitante. Así se declara.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y l55º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana J Marcano V

La Secretaría

Abg. María Teresa Millán


Siendo la 2:31 m del día de hoy, se agregó a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaría

Abg. María Teresa Millán