REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2013-000271
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES:
A) SANTIAGO REVERON DELGADO y ROSIMAR DEL VALLE JIMENEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 13.043.819 y 10.375.142 respectivamente, asistidos de las abogadas Rosiris González y Mayberth Jiménez, inscritas en el Inpreabogados 50.787 y 48.779 respectivamente.


Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 21/02/2013 por los ciudadanos SANTIAGO REVERON DELGADO y ROSIMAR DEL VALLE JIMENEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 13.043.819 y 10.375.142 respectivamente, asistidos de las abogadas Rosiris González y Mayberth Jiménez, inscritas en el Inpreabogados 50.787 y 48.779 respectivamente, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 11 de marzo de 2004 ante la Prefectura Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (2) hijos de nombres identidad omitida.-

En virtud de dicha solicitud, se admitió la misma en fecha 26/02/2013, fijándose oportunidad para la audiencia para el día 16/05/2013 y este Tribunal en dicha fecha decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

Ahora bien, en fecha 26 de mayo de 2014 el ciudadano SANTIAGO REVERON DELGADO, compareció y mediante escrito solicitó la conversión en Divorcio, de lo cual se notificó a la ciudadana ROSIMAR DEL VALLE JIMENEZ GUERRA a quien se notificó de la solicitud de conversión en divorcio, quien manifestó estar de acuerdo con la conversión solicitada, asi como también manifestó que el padre de sus hijos no es consecuente con los aspectos acordados en la solicitud, por lo que se instó en auto de fecha 14/07/2014 a la misma a que aclarará a que aspectos se refería.
De igual forma, estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.


De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)


De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Responsabilidad de Crianza será ejercida igualmente por ambos padres, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijos los días y horas que desee y cuando tales visitas no interfieran con los periodos de descanso, alimentación y actividades complementarias a la formación de los niños. Los fines de semana serán compartidos alternativamente por los padres, así como los periodos vacacionales tales como: escolares, carnaval, semana santa, así como 24 y 31 de diciembre serán compartidos con ambos padres alternativamente y en todo caso serán fijados de común acuerdo para que el vínculo padres-hijos se mantenga y se fortalezca con el tiempo.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01750333270042445075 del banco Bicentenario a nombre de la madre ROSIMAR DEL VALLE JIMENEZ GUERRA, así como también el padre suministrará una bonificación especial equivalente a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) en cada periodo de 1: vacaciones de agosto: que será utilizado para viajes, paseos, plan vacacional u otros que implique esparcimiento; 2.- Inicio de actividades escolares que será utilizado para uniformes y útiles escolares; 3.-Navidad que será utilizado para compra de vestido y juguetes, debiendo ajustarse dichos montos anualmente, así como también se obliga a cancelar los gastos de medicinas, médicos, hospitalización, vestuario, pago de colegio, guardería, actividades deportivas, pago de alquiler del inmueble donde viven los niños, entre otros, en una proporción de un cincuenta por ciento (50%) lo cual será cancelado por el padre previa presentación de las facturas. Igualmente se compromete el padre a arreglar la habitación que ocupan los niños en el inmueble donde se encuentran arrendados para brindarle un mejor confort y comodidad.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos SANTIAGO REVERON DELGADO y ROSIMAR DEL VALLE JIMENEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 13.043.819 y 10.375.142 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 11 de marzo de 2004 ante la Prefectura Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a, y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos SANTIAGO REVERON DELGADO y ROSIMAR DEL VALLE JIMENEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 13.043.819 y 10.375.142 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 11 de marzo de 2004 ante la Prefectura Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiún (21) días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria

Abg. María Teresa Millán
En la misma fecha, siendo las 11:43 de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. María Teresa Millán