REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001262
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos SIMÓN SANTIAGO MARCANO VILLARROEL Y NADIR ALEJANDRA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.146.190 y V-14.841.589 respectivamente, en beneficio de sus hijos identidad omitida, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “ Primero: El padre de los adolescentes se compromete a suministrarles como Obligación de Manutención, la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500) semanales para un total de dos mil Bolívares (Bs. 2000) mensuales, los cuales serán entregados a la madre mediante cuenta bancaria aperturaza en la entidad Banco Bicentenario de Boca de Río y comprobado por medio de recibos o facturas, por ante la defensoría del Niño, Niña y del Adolescente. Segundo: Tanto el padre como la madre de los adolescentes se comprometen a sufragar los gastos médicos, educativos, vestidos, navideños, recreativos y culturales”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, Homologa en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,


Abg. Maria Teresa Millán


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