REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001162

DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

Siendo las 11:00 de la mañana del día de hoy 16 de Julio de 2014, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que anunciado el acto a las puertas del Tribunal se hizo presente los ciudadanos FREDDY ALEXANDER ORDOÑEZ DIAZ y LORENA LINK MEJIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 15.988.537 y 18.792.33, debidamente asistidos en este acto por la Abg. Nairuska Yvesthe Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.835, quienes constituidos en el despacho se encuentra presente la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución y la Secretaria. Seguidamente las partes presentes expusieron: Ratificamos en este acto el contenido de la solicitud de Separación de cuerpos así como los acuerdos de Instituciones Familiares a favor de nuestro hijo identidad omitida, es todo. En razón de lo anterior este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos FREDDY ALEXANDER ORDOÑEZ DIAZ y LORENA LINK MEJIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 15.988.537 y 18.792.33 respectivamente; conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos padres, La Custodia será ejercida por la madre; La Obligación de Manutención que suministrará el padre quedó establecida en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensuales que serán depositadas en una cuenta de ahorros abierta en un banco a nombre de la madre para tal fin; Así como también velará por otros gastos necesarios de su hijo; tales como vestuario, asistencia medica y educación: e igualmente se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) por concepto de bono escolar y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de bono navideño y se fijó un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño identidad omitida, abierto, por lo que el padre podrá visitar a su hijo en su residencia, siendo esta en condiciones normales y lo podrá llevar de paseo, con respecto a las vacaciones; un año pasarán navidad y carnaval con el padre y semana santa y año nuevo con la madre y el año siguiente de forma alterna. El día del cumpleaños del padre lo pasará con el padre y el día del cumpleaños de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños –el niño- lo pasará en el hogar con la madre y el padre podrá asistir a las reuniones que se celebren; en vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad la pasará con el padre y la segunda con la madre, de manera alterna, por lo que tomando en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares antes enunciadas. Se deja constancia de que el niño, no pudo asistir por encontrarse de viaje con los abuelos a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la solicitud y del presente Decreto y entréguese a los interesados.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano Vásquez


La Secretaria,