REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001355
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Delbin Yunior Cardozo Indriago y Carly Mayglor Cova Amundaray, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.203.041 y V-15.422.315 respectivamente, en beneficio de su hijo identidad omitida, quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (550 Bs.), quincenales lo que sumara un total de mil cien Bolívares (1.100ºº Bs.) mensuales. Un Bono de Fin de Año por Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500), anuales para Ropa, Calzado y Juguetes. Ambos padres aportaran el 50% de las demás gastos como consultas medicas, exámenes de laboratorios, colegio, transporte, deportes, recreación, útiles, uniformes, cosméticos y todo lo que requiera su hijo. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será desde el día viernes, el padre buscará a su hijo a las 05:00 p.m. debiendo hacer el retorno el día lunes al Colegio a las 07:00 a.m. Los periodos de Vacaciones y Navidad compartidos alternamente entre ambos progenitores. En tal virtud, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,

Luisana Marcano Vásquez
La Secretario,

Maria Teresa Millán

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