REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001036

Partes: ANA MARISOL SARRAMERA SANCHEZ y WILLIAM ENRIQUE VARGAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.684.011 y 8.824.530 respectivamente.

Abogado Asistente: Abg. Mónica Soriano, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 128.500.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 28/05/2014 por los ciudadanos ANA MARISOL SARRAMERA SANCHEZ y WILLIAM ENRIQUE VARGAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.684.011 y 8.824.530 respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio Mónica Soriano, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 128.500, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23 de abril de 1988 ante la Prefectura Civil del Distrito Zamora del Estado Aragua, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres (03) hijos, de nombres LEONEL ENRIQUE VARGAS SARRAMERA, identidad omitida de 24 años de edad respectivamente.

Una vez recibida la solicitud, se fijó audiencia para el día 03/07/2014 a la cual asistieron las partes, quienes insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos.

Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).


De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los referidos hermanos, será ejercida por ambos padres y el Ejercicio de la Custodia será ejercida por el padre.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención la madre se compromete a cumplir con sus hijos WILLIAM DAVID y ELIU ABRAHAM la cantidad mensual de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), ya que esta desempleada actualmente, comprometiéndose a dar un mayor aporte cuando tenga un trabajo estable y manifiesta que hará el mayor esfuerzo para aportar el Bono Escolar y el Bono Navideño por la misma cantidad mensual de la manutención.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece un régimen de convivencia abierto, según el cual, siempre que no interfiera con sus actividades escolares, los hijos podrán visitar a su madre cuando lo permita el tiempo de sus estudios y ella podrá visitar y estar con sus hijos cualquier día de la semana, cuando se lo permitan sus labores de trabajo. Durante las vacaciones de semana santa, vacaciones escolares, los padres atenderán las opiniones de sus hijos, si lo consideran conveniente para su desarrollo. No obstante se establece la convivencia de la siguiente manera: la primera semana santa con el padre, en las vacaciones escolares estará la mitad de los días con el padre y la otra con la madre, y durante la temporada de la navidad, el veinticuatro (24) de diciembre con la madre y treinta y uno (31) de diciembre con el padre, ambos por un periodo mínimo de veinticuatro horas seguidas. Al año siguiente se invertirá el tiempo fijado para cada uno de ellos. Los periodos señalados pueden ser modificados de común acuerdo por ambos padres, procurando siempre contar con el acuerdo de sus hijos. La madre se mantendrá en permanente contacto con sus hijos, sea por vía telefónica, correo electrónico, o por otras vías, para demostrar el interés de todo buen padre debe tener en todos los diversos aspectos del crecimiento de sus hijos.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ANA MARISOL SARRAMERA SANCHEZ y WILLIAM ENRIQUE VARGAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.684.011 y 8.824.530 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 23 de abril de 1988 ante la Prefectura Civil del Distrito Zamora del Estado Aragua. Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANA MARISOL SARRAMERA SANCHEZ y WILLIAM ENRIQUE VARGAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.684.011 y 8.824.530 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 23 de abril de 1988 ante la Prefectura Civil del Distrito Zamora del Estado Aragua.

Liquídese la comunidad conyugal.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano V

La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Millán


En la misma fecha, siendo las 3:24 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Maria Teresa Millán