REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 2 de Julio de 2014
204° Y 155°
ASUNTO: Q-1000-14

QUERELLANTE: JHOAN MANUEL RODRÍGUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.673.468.
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: ADALBERTO JOSÉ ORTA TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 217.705.
QUERELLADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 27 de junio de 2014, el ciudadano JHOAN MANUEL RODRÍGUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.673.468, debidamente asistido por el abogado ADALBERTO JOSÉ ORTA TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.705, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

II
LA COMPETENCIA


El querellante JHOAN MANUEL RODRÍGUEZ FIGUEROA, antes identificado, alega que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 20 de junio de 2005, para el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), adscrito al antiguo Ministerio de Educación, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación, Organismo Autónomo creado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, según Decreto Nº 337 de fecha 23 de noviembre de 1949, ubicado en la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, bajo el cargo de Vigilante teniendo como funciones la de vigilar y resguardar las instalaciones y áreas comunes dentro y fuera de la entidad de trabajo, en un horario comprendido desde las 7:00 am hasta las 5:00 pm de lunes a viernes, con dos (2) días de descanso, (sábados y domingos).

Sobre este punto, quien aquí decide acota que se esta en presencia de reclamación de carácter laboral, ejercida por un trabajador que se define como vigilante, cuyo patrono es un ente de carácter público.

Al respecto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 146 la clasificación de los cargos ocupados por trabajadores al servicio de los Órganos de la Administración Pública, en la forma siguiente:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el trasladado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Resaltado de este Juzgado).

Asimismo, las relaciones de empleo público entre funcionarios y funcionarias públicos, se encuentran previstas en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública”. (Resaltado de este Juzgado).

Por otra parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que los obreros que se encuentran al servicio de entes públicos estarán amparados por las disposiciones de dicha ley, el referido artículo reza:

“Artículo 6º. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.
Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes público nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta Ley y la Seguridad Social.
El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad”. (Resaltado de este Juzgado).

De las normas anteriormente citadas se desprende que aquellos trabajadores que laboren como obreros para entes de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos y su relación laboral se regirá de acuerdo a las disposiciones comunes del derecho del trabajo.

En reiteradas oportunidades la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto a la competencia de aquellas controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los obreros y los entes de la Administración Pública, entre otras, sentencia N° 61 de fecha 22 de febrero de 2007, publicada el 11 de abril de 2007, que dictaminó:

“Del examen conjunto de las normas citadas se concluye que los obreros al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo, lo cual supone que las controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los obreros y los entes de la Administración Pública deben ser resueltas por los tribunales pertenecientes a la jurisdicción laboral, y no a los tribunales contencioso-administrativos.
En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Plena, en casos análogos al de autos, en los cuales ha señalado:
Del estudio de las actas se concluye, que la relación existente entre los demandantes y la Corporación de Salud del estado Nueva Esparta es de carácter laboral, por tratarse de obreros al servicio de la Administración Pública, quedando éstos excluidos de la aplicación del estatuto de la Función Pública, es decir de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que es concluyente para esta Sala, que la presente causa debe ser decidida por el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide” (sentencias de la Sala Plena Nros. 65 y 66 del 5/12/2006, casos: Yineida María Fernández Velásquez y otros; y Malbina Zabala de Vásquez y otros, respectivamente).
Por otro lado, del escrito presentado por la parte actora no se observa la impugnación de algún acto administrativo, ni tampoco que se haya accionado contra la actuación u omisión de los órganos administrativos del trabajo, como parece haberlo malentendido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la sentencia del 15 de junio de 2005. Por el contrario, en el presente caso, se evidencia que un grupo de obreros de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta demandaron una reclamación concreta e individual, que es el pago de un beneficio que, según exponen su apoderados, les corresponde de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y la Convención Colectiva que los rige, lo cual es una materia que corresponde decidir a los tribunales laborales, por las razones antes expuestas. De allí que, esta Sala Plena considera que ha sido incorrecta la declinatoria que dicho Juzgado efectuó en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa”. (Resaltado de este Juzgado).

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, se evidencia que los obreros que laboran para entes de carácter público se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya relación laboral, se regirá por las disposiciones contenidas en la norma laboral. Igualmente, se evidencia en el presente caso que el querellante se desempeño en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en el cargo de Vigilante, el cual no puede ser catalogado como empleado por la actividad realizaba, lo que lo encuadra dentro de la definición de Obrero, en tal sentido, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE, para conocer en primer grado de jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y la misma es atribuida al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA, para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JHOAN MANUEL RODRÍGUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.673.468, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
SEGUNDO: Declina la COMPETENCIA, al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que conozca del presente recurso.
TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los dos (2) días del mes de julio de 2014, Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
El Secretario Accidental,

Abg. CESAR ENRIQUE SANABRIA JIMENEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario Accidental,

Abg. CESAR ENRIQUE SANABRIA JIMENEZ



Exp. N° Q-01000-14.
HBF/cesj/gserra