REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OP02-V-2013-000508
PROCEDENTE: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, ESPECIALISTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN.
DEMANDANTE: LEDA SATURNINA FUENTES AMUNDARAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-17.846.890.
DEMANDADO: HECTOR JOSE MEDINA CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.673.339.
HERMANOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que el escrito libelar fue presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, especialista en materia de Protección, en fecha 25 de Septiembre de 2013, en el cual se dejo constancia de la comparecencia de la demandante a la sede fiscal, a fin de solicitar la revisión de obligación de manutención a favor de sus hijos, alegando que el monto fijado en el año 2004 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 02, Sala Única de Juicio, resulta insuficiente, dado que el mismo no se ha aumentado.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 27 de septiembre de 2013, se dicto auto de admisión ordenándose la notificación del demandado. En fecha 07 de Octubre de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano HECTOR JOSE MEDINA CALZADILLA, se efectuó en los términos establecidos en la misma.
Consta que en fecha 03 de diciembre de 2013, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, y en virtud de la incomparecencia del demandado, no fue posible establecer acuerdos, sin embargo, el Tribunal a fin de garantizar a la niña de autos la satisfacción de sus necesidades elementales, decreto Medida Cautelar de Obligación de Manutención, por la cantidad de Bs. 800,00 mensuales, para ser descontados por el empleador del obligado alimentario; en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación. En fecha 08 de Enero de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 20-12-2013 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.
El día 26 de Febrero de 2014, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
En fecha 13 de Marzo de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Consta que en fecha, 02 de Julio de 2014 se celebró la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo de forma inmediata.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Acta de Homologación de Acuerdo suscrita en fecha 20-07-2004, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 02, Sala Única de Juicio, con ocasión al acuerdo de Obligación de Manutención establecido por los ciudadanos HECTOR JOSE MEDINA CALZADILLA y LEDA SATURNINA FUENTES AMUNDARAY, a favor de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” en los siguientes términos: “El padre se compromete a comprar los víveres y alimentos necesarios para satisfacer las necesidades de su hija, por un monto equivalente a setenta mil bolívares 70.000,00 quincenales, de igual forma se compromete a costear los gastos médicos y de medicina y se compromete a aumentar la pensión de acuerdo a sus ingresos.”. (Folios 06 y 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Constancia de Trabajo suscrita en fecha 03-10-2013 por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía adscrito a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, mediante la cual fue remitida la información laboral del ciudadano HECTOR JOSE MEDINA CALZADILLA, en tal sentido, se dejo constancia que el referido ciudadano es funcionario de dicha institución, percibiendo un sueldo básico mensual de Bs. 2.996,00, una prima por riesgo mensual de Bs. 300,00, bono vacacional de 40 días de salario integral, bono de utilidades de 125 días de salario integral, cesta tickets de 30 días a Bs. 45,00 diarios, bono único en el mes de marzo de cada año de 30 días de sueldo básico mensual. Asimismo, se dejo constancia que al referido ciudadano se le realizan los respectivos descuentos de ley, tales como fondo de ahorro para la vivienda, seguro social obligatorio y paro forzoso. Dicha constancia estuvo acompañada de recibos de pagos nomina correspondientes a los meses septiembre, noviembre y diciembre de 2012, que incluye utilidades y vacaciones y del mes de marzo de 2013, que incluye el bono único. (Folios 24 al 27). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando la capacidad económica del obligado alimentario.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en revisar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”respectivamente, hijos de los ciudadanos, HECTOR JOSE MEDINA CALZADILLA y LEDA SATURNINA FUENTES AMUNDARAY, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial. En este sentido, el objetivo principal de este Tribunal de Juicio, es verificar si luego de dictado el fallo, en el caso concreto la Obligación de Manutención establecida en fecha 20-07-2004, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 02, Sala Única de Juicio, se han modificado los supuestos contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, es decir, capacidad del obligado, las necesidades e intereses de los referidos hermanos.
De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, HECTOR JOSE MEDINA CALZADILLA, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, sin que haya comparecido a los actos procesales del presente asunto, llamándole la atención a quien Juzga, la conducta y falta de cooperación asumida por el mismo en relación a sus hijos.
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros.
En cuanto a la capacidad económica del ciudadano HECTOR JOSE MEDINA CALZADILLA, esta Juzgadora observa del acervo probatorio Constancia de Trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía adscrito a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, en la cual se dejo constancia que el referido ciudadano labora en dicha empresa, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 2.996,00, asimismo, se hizo referencia a los demás beneficios percibidos por el referido ciudadano. Documental que refleja que el obligado alimentario es personal fijo de una empresa estadal y que por ende goza de estabilidad laboral, asimismo conforme a las máximas de experiencia se presume que anualmente el referido ciudadano percibe un aumento en su salario, por lo que para esta fecha el salario percibido por el obligado alimentario debe ser superior, aunado a que el mismo quedó por debajo del salario mínimo decretado en el mes de mayo de 2014 por el Ejecutivo Nacional, circunstancia que debe tomarse en cuenta a los fines de fijar el quantum, así como prever establecer un aumento automático de la manutención. Y ASI SE ESTABLECE.-
Respecto a las necesidades de los hermanos de autos, se evidencia que cuentan con doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc., no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de febrero de 2014 (mes mas actualizado), un monto de 3.730,48 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 746,09 Bolívares mensuales, monto que no cubre muchos alimentos, que forman parte de la canasta de cualquier niño, niña o adolescente; por tal motivo y requiriendo los hermanos dicha cantidad mensual solo para alimentación, sin contar otros gastos como colegio, transporte, recreación, actividades extraescolares, es por lo que esta Juzgadora considerando la canasta alimentaría y demás necesidades de los hermanos de autos, así como el salario percibido por el obligado alimentario y el monto solicitado en el escrito libelar, aunado a la pasividad procesal con la cual actuó la parte demandada durante el proceso, es por lo que esta Juzgadora fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES, MENSUALES (Bs. 700,00), resultando como monto mensual de obligación de manutención a favor de los mencionados hermanos, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
Asimismo, se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.
En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera los hermanos de autos, así como el calzado y la ropa requerida o cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el empleador del progenitor le reembolse el 50% de dichos gastos.
Por último, se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados quincenalmente por el empleador del ciudadano HECTOR JOSE MEDINA CALZADILLA, en la cuenta de ahorros N° 0175-0308-18-20000252020 del Banco Bicentenarip a nombre de la ciudadana, LEDA SATURNINA FUENTES AMUNDARAY, a partir del mes de Agosto de 2014; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.
Como consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levanta la Medida Cautelar de Obligación de Manutención, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 03 de Diciembre de 2013.
IV- DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por requerimiento de la ciudadana LEDA SATURNINA FUENTES AMUNDARAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-17.846.890, a favor de sus hijos, los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en contra del ciudadano HECTOR JOSE MEDINA CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.673.339. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención para cada hijo, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES, MENSUALES (Bs. 700,00), resultando como monto mensual de obligación de manutención a favor de los mencionados hermanos, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera los hermanos de autos, así como el calzado y la ropa requerida o cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el empleador del progenitor le reembolse el 50% de dichos gastos.
CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados quincenalmente por el empleador del ciudadano HECTOR JOSE MEDINA CALZADILLA, en la cuenta de ahorros N° 0175-0308-18-20000252020 del Banco Bicentenarip a nombre de la ciudadana, LEDA SATURNINA FUENTES AMUNDARAY, a partir del mes de Agosto de 2014; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.
QUINTO: Como consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levanta la Medida Cautelar de Obligación de Manutención, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 03 de Diciembre de 2013.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014)
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto
En la misma fecha, a las 3:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto
Exp: OP02-V-2013-00508 Sentencia Nro: 108/2014
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