REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2012-000151
PROCEDENTE: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALISTA EN MATERIA DE PROTECCION.
DEMANDANTE: ERLYNS CAROLINA CHARRIZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.838.826.
DEMANDADO: FERNANDO FRAIZ BERRIDI, español, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-81.245.014, debidamente ASISTIDO por la Defensora Judicial designada, Abg. Alida Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.758.
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, consta que en fecha 09 de Marzo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, observándose del escrito libelar, que la demandante manifestó que el padre de su hijo no cumple con los deberes inherentes de la patria potestad, a favor de su hijo, desde que se marcho a su país de origen, recayendo sobre ella toda la responsabilidad de la crianza del adolescente.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto de admisión en fecha 28 de Marzo de 2012, mediante el cual se la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público; evidenciándose de las actas, que fueron realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación del demandado, las cuales resultaron infructuosas. En tal sentido, se ordeno la notificación del ciudadano FERNANDO FRAIZ BERRIDI, mediante la publicación de un Único Cartel de Notificación, de manera gratuita en un diario de circulación nacional. Una vez cumplidas las formalidades del cartel de notificación, sin que se haya verificado la comparecencia del demandado, el Tribunal acordó la designación de la Abg. Alida Espinoza, como Defensor Judicial, a fin de que representara los derechos del demandado; quien mediante diligencia, manifestó la aceptación del cargo, siendo debidamente juramentada, e igualmente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo consta, que en fecha 16 de Mayo de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo que el día 15-05-2013 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes para la consignación de sus respectivos escritos de contestación y promoción de pruebas.
El día 05 de Junio de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Representación Fiscal y de la Defensora Judicial designada a la parte demandada. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dejo constancia que se daría por finalizada la fase, mediante auto separado. Dicho auto fue dictado en fecha 28 de Octubre de 2013 y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del presente asuntó a Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la debida itineración del asunto.
Consta que mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2013, el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 26 de Junio de 2014, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Pasaporte N° 71649847-V correspondiente al ciudadano FERNANDO FRAIZ BERRIDI, de nacionalidad española; la misma estuvo acompañada de copia simple de Comprobante de Identificación, emitido por el Ministerio de Relaciones Interiores de la Republica de Venezuela, bajo el N° 81.245.014. (Folios 05 06). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Poder Especial y Autorización de Viaje Notariada emitida en fecha 03-11-2006 por la Notaria Arrecife Las Palmas de Las Islas Canarias, otorgado por el ciudadano FERNANDO FRAIZ BERRIDI, a fin de que su hijo adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, pudiese viajar en compañía de su madre, ciudadana ERLYNS CAROLINA CHARRIZ CORDERO, y asimismo, la referida ciudadana pudiese realizar cualquier acto en representación de su hijo, tales como solicitud de pasaporte, entre otros actos, tramites y gestiones administrativas o judiciales en representación de su hijo. (Folios 07 al 12) Siendo que se evidencia que el poder fue debidamente apostillado, en consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio de documento publico todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple de Sentencia suscrita en fecha 18-10-2011 por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en el Asunto signado con la nomenclatura OP02-V-2009-000160 de Obligación de manutención incoado por la ciudadana ERLYNS CAROLINA CHARRIZ CORDERO, en contra del ciudadano FERNANDO FRAIZ BERRIDI, a favor de su “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, la misma fue declarada con lugar, estableciéndose un monto mensual de Bs. 600,00 por dicho concepto. (Folios 13 al 20). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Maria Ramírez, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.151.010, Yesenia Oliveros, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.811.172, y Richar Acosta, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.693.000, compareciendo todos a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
PROMOVIDAS Y APORTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 04). Esta juzgadora no valora dicha documental, por cuanto la misma fue objeto de valoración entre las pruebas aportadas por la demandante.
2) Factura emitida en fecha 13-05-2013 por la Sociedad Mercantil AT&A Conections C.A. adscrita a la Empresa de Comunicaciones CANTV, en virtud de llamada realizada por la Abg. Alida Espinoza, en su condición de Defensora Judicial designada a la parte demandada, a un numero telefónico de España, con el objeto de agotar por ese medio la notificación del ciudadano FERNANDO FRAIZ BERRIDI, a fin de poner a su conocimiento la presente causa de Privación de Patria Potestad, incoado en su contra por la madre de su hijo, ciudadana ERLYNS CAROLINA CHARRIZ CORDERO. (Folio 100). Esta Juzgadora desecha dicha documental, por cuanto la misma corresponde a las actuaciones inherentes a las gestiones que debe realizar la Defensora Judicial designada a la parte demandada, la cual no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Movimiento Migratorios correspondientes al ciudadano FERNANDO FRAIZ BERRIDI, emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SENIAT), en el cual consta que el referido ciudadano salió desde el Aeropuerto de Maiquetía con destino a la ciudad de Madrid España, en fecha 14-06-2004 en el vuelo N° IBE6702 de la Aerolínea Iberia, no registrándose mas movimientos migratorios dentro de Venezuela. (Folios 85). Esta Juzgadora se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PERICIAL:
1) Informe Psicológico suscrito en fecha 23-10-2013 por la Licenciada Maria Susana Obediente, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, el cual fue practicado al adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” el cual fue trascrito de la siguiente manera: “Exámen Mental: Para el momento de la entrevista, el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”se muestra colaborador; con apariencia acorde a su edad, sexo y ocasión; conciencia vigil, orientado en los tres planos (tiempo, persona y espacio); memoria de evocación y de fijación conservada, atención normal. Lenguaje fluido y coherente; vocabulario amplio, pensamiento con curso y contenido adecuado; sensopercepción normal; psicomotricidad dentro de los límites esperados para su edad. Afectividad resonante, juicio conservado. Personalidad: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”es un adolescente de doce (12) años de edad, quien asiste a la consulta acompañado de su madre biológica. Se dirige sin ninguna dificultad a la oficina y decide libremente donde sentarse, asume una postura relajada, presta atención y sigue adecuadamente las instrucciones, con apariencia acorde a su edad, sexo y ocasión; conciencia vigil, orientada en los tres planos (tiempo, persona y espacio); memoria de evocación y de fijación conservada, atención normal. Lenguaje fluido y coherente, pensamiento con curso y contenido adecuado; sensopercepción normal; psicomotricidad dentro de los límites esperados para su edad. Afectividad resonante, juicio conservado. Resultado de la Administración de Test Psicológicos: El adolescente se proyecta con metas definidas, maneja adecuado de la relación afectiva con el medio ambiente, se proyecta como un muchacho sociable, convencional, preocupado por su apariencia, con curiosidad intelectual, conducción adecuada de la angustia y la fantasía. Su capacidad de análisis es adecuada para su edad, maneja los conceptos de aspiraciones y planes de vida, se siente libre, se siente protegido por su madre. Impresión Diagnóstica: Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental.”. (Folios 120 al 122). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- PUNTO PREVIO.- (SOLICITUD DE REPOSICIÓN)
Vista la solicitud planteada por la Abogada Ad-litem de la parte demandada, en relación a que esta Juzgadora como punto previo de la sentencia se pronuncie sobre si es procedente o no la Reposición de la Causa al estado de librar una boleta de notificación para el ciudadano, FERNANDO FRAIZ BERRIDI, debido a que la representación fiscal al momento de interponer la acción, cito el domicilio de él en España y riela en autos los movimientos migratorios, expedido por la autoridad competente, donde se evidencia que el referido ciudadano salió a España-Madrid, el 14 de junio de 2004, solicitando la reposición para que se canalice la notificación del demandado con la embajada de España, en la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, consta de las actas procesales que efectivamente la representación fiscal que accionó esta causa por requerimiento de la ciudadana, ERLYNS CAROLINA CHARRIZ CORDERO en beneficio de su hijo, señaló en el escrito libelar, el domicilio del demandado el cual se encuentra ubicado en España, lo cual fue debidamente demostrado en autos. No obstante a ello y muy a pesar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contemple el procedimiento a seguir a los fines de notificar a la parte demandada, en cuanto a que se debe agotar la notificación personal y luego la notificación por publicación por cartel, cuando el demandado no se encuentre en el país, el cual es el caso de autos, no es menos cierto, que la abogada ad-litem en fiel cumplimiento de sus deberes inherentes a su cargo, señaló en la contestación de la demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de Juicio, que logró contactar a una persona de nombre, Anibal Mendoza, mediante llamada telefónica al celular, de código español, número que se indicó en el escrito libelar, el cual pertenecía a la parte demandada, señalando el referido ciudadano, que conoce a la parte demandada y que por encontrarse enfermo del estómago se había mudado a Tenerife, información que esta Juzgadora la toma como cierta por ser alegada por la abogada de la parte demandada, en tal sentido, esta Juzgadora considera esta reposición como inútil, por cuanto el demandado no esta residenciado en la dirección aportada en el escrito libelar, sino en otra ciudad de España, la cual no se aportó ningún otro dato especifico, en consecuencia y garantizado como ha sido el derecho constitucional a la defensa de la parte demandada con el nombramiento de la abogada ad litem y cumplidas las formalidades del cartel de notificación en fase respectiva de este proceso, y considerando que quedaría ilusoria la notificación personal por cuanto el demandado se mudo a otra ciudad de España, lo que se traduce en la inutilidad de la reposición y por cuanto de acordar tal solicitud mas bien perjudicaría el desarrollo del presente procedimiento, lo que se traducirá en un retaso procesal, violentando así los derechos del niño de autos, es por lo que esta Juzgadora no considera acordar la reposición de esta causa. Y ASI SE DECIDE.-
IV- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."
No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.
En este sentido, la ciudadana, CLAUDIA PATRICIA FRANCO, accionó en el mes de marzo de 2012, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el fin de privar al ciudadano, FERNANDO FRAIZ BERRIDI, de la patria potestad sobre de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de trece (13) años de edad, fundamentando su pretensión en los literales “C” e “I” del Artículo 352 de la LOPNNA, los cuales se transcriben a continuación:
“(…)
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos…(…)”
Se desprende de las actas procesales y de las pruebas aportadas, que los progenitores del adolescente de autos, ciudadanos, FERNANDO FRAIZ BERRIDI y ERLYNS CAROLINA CHARRIZ CORDERO, mantuvieron una relación concubinaria de la cual procrearon a la adolescente de autos, asimismo se evidencia, que el progenitor ha incumplido con los deberes y obligaciones inherentes a la patria potestad de su hijo, puesto que la abandono cuando solo contaba con dos (02) años de edad. Asimismo, se desprende de las actas procesales, que fueron realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación personal del ciudadano FERNANDO FRAIZ BERRIDI, una vez agotadas las vías de notificación, sin que se haya evidenciado la comparencia del referido ciudadano, el Tribunal de origen, acordó la designación de una Defensor Ad Litem, a fin de que asumiera la defensa del demandado, a tal efecto fue designada y juramentada en su oportunidad legal, la Abg. Alida Espinoza, ordenándose su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Por otro lado, se observa del expediente que hoy nos ocupa relativo a la Privación de Patria Potestad, que el Tribunal de la causa en el transcurso de la Fase de Sustanciación, relativa a la preparación de los medios probatorios, requirió la elaboración de un informe psicológico al adolescente de autos, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en el cual se pudo apreciar que el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, su capacidad de análisis es adecuada para su edad, maneja los conceptos de aspiraciones y planes de vida, se siente libre, se siente protegido por su madre. Asimismo, del acervo probatorio, se evidencia sentencia dictada en fecha 18-10-2011 por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio en el Asunto signado con la nomenclatura OP02-V-2009-000160, respecto a la Obligación de Manutención, a favor del adolescente de autos, la cual quedo establecida por un monto de Bs. 600,00, en tal sentido, quien Juzga, por notoriedad judicial, ordeno la revisión del referido asunto, a través del sistema Juris 2000, verificándose que a solicitud de la ciudadana ERLYNS CAROLINA CHARRIZ CORDERO, el Tribunal de Ejecución, decreto la ejecución voluntaria de la sentencia, a los fines de proceder a la forzosa. En consecuencia quien Juzga tiene la convicción que el progenitor no ha cumplido su obligación de manutención legalmente establecida a pesar de ser requerido a tales fines por el Tribunal correspondiente, por lo que se considera demostrada eficazmente la causal “i“ del art. 352 de la LOPNNA. Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:
“……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…” (Resaltado por el Tribunal).
En este orden de ideas, las deposiciones rendidas por los ciudadanos Maria Ramírez, Yesenia Oliveros, y Richar Acosta, en la oportunidad de la audiencia de juicio, quienes demostraron con sus deposiciones que el progenitor ha estado ausente durante el desarrollo integral de su hijo, incumpliendo con sus responsabilidades tanto económicas como afectivas, siendo la madre, quien ha asumida de manera exclusiva la totalidad de las responsabilidades, asimismo se evidencia de la deposición de los testigos que todos fueron contestes en sus dichos y no se contradijeron en cuanto a que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana, ERLYNS CAROLINA CHARRIZ CORDERO, y a su hijo, observando que la referida ciudadana ha criado a su hijo sin la presencia de su progenitor, generando en quien Juzga, convicción en cuanto a la NO PRESENCIA del padre en la cotidianidad de su hijo, en este sentido y admiculando estas deposiciones con las pruebas documentales, hacen plena prueba que ha sido la ciudadana ERLYNS CAROLINA CHARRIZ CORDERO, quien se ha encargado de la crianza de su hijo durante todo su desarrollo evolutivo.
Por consiguiente y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por las causales “c” e “i” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que la presente demanda debe proceder en derecho. ASÍ SE DECLARA.-
No obstante, cabe señalar, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.
Se deja claro que la Obligación de Manutención a favor del adolescente de autos, quedo establecida por Sentencia dictada en fecha 18 de Octubre de 2011 al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento.
Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con su hija, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hija y pueda ejercer las acciones pertinentes.
V-DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana ERLYNS CAROLINA CHARRIZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.838.826, en contra del ciudadano FERNANDO FRAIZ BERRIDI, español, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-81.245.014, debidamente ASISTIDO por la Defensora Judicial designada, Abg. Alida Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.758, por demostrarse las causales “C” e “I” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano FERNANDO FRAIZ BERRIDI, queda privado de la Patria Potestad de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”por lo que la representación del referido adolescente, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, será ejercido por su progenitora, quien podrá viajar fuera del territorio nacional con su hijo, sin requerir autorización del padre, asimismo está podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que su hijo viaje con terceras personas o solo, por cuanto la PATRIA POTESTAD será ejercida íntegramente y exclusivamente, por la madre, ciudadana ERLYNS CAROLINA CHARRIZ CORDERO, hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar, pasado dos años a partir de la sentencia definitivamente firme.
SEGUNDO: Se deja claro que la Obligación de Manutención a favor del adolescente de autos, quedo establecida por Sentencia dictada en fecha 18 de Octubre de 2011 al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento.
TERCERO: Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con su hijo, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hijo y pueda ejercer las acciones pertinentes. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014)
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Merlyn Prieto
En la misma fecha, a las 3:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas. Conste.-
El Secretario,
Abg. Merlyn Prieto
Exp: OP02-V-2012-00151 Sentencia: 107/2014
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