REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OP02-V-2012-000413
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: VICENTE RAMON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.390.295.
DEMANDADO: MANUEL JOSE GONZALEZ VICENT, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Estado Lara y titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.848.295.
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 04 de Julio de 2012, la Defensa Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del adolescente de autos, siendo que en el escrito libelar presentado, se identifico al demandante como tío materno del adolescente de autos, quien manifestó tener a su sobrino bajo sus cuidado, ya que su hermana y madre del adolescente vivía en su hogar, hasta el día 26-04-2007, cuando falleció, quedando el adolescente bajo su responsabilidad, en tal sentido, solicito le fuese decretada Medida de Colocación Familiar, a favor de su sobrino, para ser ejecutada en el hogar de su tío.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 09 de Julio de 2012, se dicto auto de admisión ordenándose la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, fue decretada Medida de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos, para ser ejecutada en el hogar del ciudadano VICENTE RAMON FERNANDEZ. En cuanto a la notificación del demandado, consta de actas que las gestiones realizadas a fin de lograr dicha notificación, resultaron infructuosas.
El día 16 de Julio de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Representación de la Defensa Publica. Sin embargo el Tribunal actuando de oficio, dio continuidad al procedimiento. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 26 de Julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. En fecha 15 de Julio de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con los parámetros establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 06). pregunta si hay alguna observación o impugnación y luego otorga valor probatorio: Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana MARIELYS DEL VALLE RODRIGUEZ FERNANDEZ, emitida por el Registrador Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 395, Vto. folio 202 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2007, mediante la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 26-04-2007, a consecuencia de “Embolismo Pulmonar HIV Positivo”, dejando 02 hijos de nombres: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 11). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Tarjeta de Vacunación de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”emitida por el Ambulatorio de Los Cocos, en la cual constan las vacunas aplicadas al adolescente de autos, así como el nombre de su progenitora, ciudadana MARIELYS DEL VALLE RODRIGUEZ FERNANDEZ (FALLECIDA). (Folio 07 y 08). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, Le otorga valor probatorio verificando que se le ha garantizado al adolescente de autos, su derecho a ser vacunado, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 47 de la LOPNNA.
REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 20-06-2013 por las María Teresa Tovar y Anarelys Fermín, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado al ciudadano VICENTE RAMON FERNANDEZ, y al adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: ““cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”es un adolescente que se presenta con una vestimenta en mal estado por el uso, poco higiénica, que denota descuido de parte de los adultos que le rodean o poco control sobre sus hábitos cotidianos, se muestra inhibido, suspicaz de comentar cosas muy profundas sobre el ambiente familiar, lúcido, orientado en persona, espacio y tiempo, memoria conservada, atención focalizada, lenguaje fluido, de tono suave, ronco que impresiona problemática de adenoides o amígdalas. Al referirse al tema de la familia refiere poco contacto e involucración con su figura paterna e integración con su abuela materna y sus tíos, ha crecido dentro de ese hogar familiar donde se le han cubierto sus necesidades y ha recibido contención afectiva, sin embargo, requiere de mayor supervisión y atención en sus actividades escolares y en su arreglo personal. El Sr. Vicente Ramón Fernández presenta adecuada integridad yoica, con ciertas dificultades en el manejo de su autoimagen. Impresiona con un nivel cognitivo promedio, muestra inmadurez en la integración afectiva, razón por la cual prefiere mantener relaciones de corte formal. Manejo de la ansiedad con canalización a través de la crianza. Energía vital acorde a lo esperado para su edad con reminiscencia de lo vivido. Centrado en su relación paterno-filial, aspecto que vincula con el factor sorpresa, ante el imprevisto de asumir a su sobrino a quien les ha brindado adecuada contención emocional. Aparecen indicadores de organicidad en las pruebas. El Sr.Vicente Ramón Fernández no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de guardador, sin embargo, requiere vigilar y orientar el abuso de consumo de alcohol dentro del hogar que fue reportado por su persona de parte de sus hermanos, ya que esto representa un factor de riesgo y modelaje en este momento vital del periodo de la adolescencia. El Sr. Vicente Ramón Fernández expresa poder y querer cuidar y criar a sus sobrinos, quienes se encuentran bien atendidos y cubiertas todas sus necesidades; por lo que quisiera legalmente una constancia donde manifieste que sus sobrinos están con el y poder representarlos ante cualquier situación necesaria, y así poder incluirlos en los beneficios laborales de los que goza en su sitio de trabajo.; se debe decir que señaló el señor Fernández que la solicitud de colocación familiar solo la hacen para “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”ya que en la Defensoria del Niño le manifestaron que lo hiciera así, pues José Gregorio al no tener el apellido paterno podía ser incluido como carga familiar y que una vez solventada esa situación podría iniciar el proceso de Colocación Familiar para su otro sobrino, esto se manifiesta con la intención que se le pueda dar alguna orientación legal al respecto.”.(Folios 78 al 84). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.
El presente caso procede de la Defensa Publica Tercera especialista en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara al ciudadano VICENTE RAMON FERNANDEZ, la Colocación Familiar del adolescente de autos, quien cuenta en la actualidad con quince (15) años de edad, cabe destacar que el referido ciudadano, es el tío materno del adolescente, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto, asimismo se aprecia del acervo probatorio que la progenitora del adolescente falleció en el año 2007 y que el progenitor no pudo ser ubicado a pesar de las distintas gestiones efectuadas por el Tribunal de Sustanciación. Ahora bien, se desprende del escrito libelar que el adolescente de autos, ha convivido en el hogar del solicitante toda su vida, por cuanto en ese mismo domicilio convivía su hermana, progenitora del adolescente, quien falleció, en tal sentido solicita que le sea otorgada la Colocación de su sobrino para continuar ejerciendo su cuidado y protección.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social al ciudadano; VICENTE RAMON FERNANDEZ y al adolescente de autos, evidenciándose tanto del informe social como del psicológico, que el adolescente ha crecido bajo los cuidados y crianza en el seno familiar de su familia extendida materna toda su vida, y que cuando la progenitora fallece, el solicitante se encargo de su protección y cuidado, asimismo se aprecia que el referido ciudadano, no presenta alteraciones que le impidan el ejercicio de su rol, pero debe ser vigilante de riesgos en este hogar, en cuanto al consumo de alcohol de los miembros de la familia, en tal sentido y considerando la advertencia de las expertas del Equipo Multidisciplinario, esta Juzgadora, ordena al ciudadano VICENTE RAMON FERNANDEZ, a velar en su núcleo familiar el consumo de alcohol, ya que esto representa un riesgo para su sobrino y recomendar a sus hermanos que acudan a la Asociación Civil de Alcohólicos Anónimos en este Estado, a los fines de trabajar la problemática relacionada al consumo de alcohol en el hogar.
Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada al ciudadano, VICENTE RAMON FERNANDEZ, que es apto para ser el guardador de su sobrino, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que el ciudadano, VICENTE RAMON FERNANDEZ , acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar del adolescente de autos, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo del referido ciudadano con el adolescente, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de su sobrino.
En consecuencia queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el ciudadano, VICENTE RAMON FERNANDEZ, ostentara la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza al referido ciudadano a viajar dentro del Territorio Nacional con el referido adolescente.
Asimismo se hace saber que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizado a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que el ciudadano , VICENTE RAMON FERNANDEZ, este inscrito en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la referida ciudadana, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-
V- DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento del ciudadano VICENTE RAMON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.390.295, en consecuencia se le otorga al referido ciudadano LA COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que VICENTE RAMON FERNANDEZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza al referido ciudadano a viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente.
TERCERO Se hace saber al ciudadano VICENTE RAMON FERNANDEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena al ciudadano VICENTE RAMON FERNANDEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social al progenitor del adolescente de autos, ciudadano, MANUEL JOSE GONZALEZ VICENT, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.848.295, para ello se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de seguir realizando las gestiones pertinentes para lograr la ubicación del referido ciudadano.
SEXTO: Se ordena al ciudadano VICENTE RAMON FERNANDEZ, a velar en su núcleo familiar el consumo de alcohol, ya que esto representa un riesgo para su sobrino y recomendar a sus hermanos que acudan a la Asociación Civil de Alcohólicos Anónimos en este Estado, a los fines de trabajar la problemática relacionada al consumo de alcohol en el hogar.
SEPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley
OCTAVO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 09 de Julio de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la sentencia a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto
En la misma fecha, a las 9:00 Am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto
Exp: OP02-V-2013-00413 Sentencia Nro: 121/2014
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