REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OP02-V-2012-000574
PROCEDENTE: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DEMANDANTE: ISELA JUDITH ALAÑA DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.142.198.
DEMANDADOS: IDALIS MODESTA BARRETO JAIMES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.328.955.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 27 de Septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña de autos, siendo que en el escrito libelar presentado la parte demandante, se identifico como tía materna de la niña, alegando que su hermana no podía hacerse responsable del cuidado de su sobrina por presentar problemas tanto económicos como de salud, en tal sentido, solicito al Tribunal la colocación familiar de su sobrina.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 01 de Octubre de 2012, se dicto auto de admisión, ordenándose notificación de las partes demandadas y de la Representación Fiscal del Ministerio Público; evidenciándose de actas. En fecha 09 de Octubre de 2012, se dicto Medida de Protección de Colocación Familiar Provisional, a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana ISELA JUDITH ALAÑA DE ACOSTA.
En fecha 07 de Diciembre de 2012, la Secretaria adscrita al Circuito Judicial de Protección procedió a certificar la notificación de la ciudadana IDALIS MODESTA BARRETO JAIMES, quien se dio por notificado del procedimiento mediante diligencia.
El día 11 de Marzo de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de una de la parte demandada, debidamente asistida, y de la Representación de la defensa Publica Segunda. Seguidamente, se dio inicio al análisis de los elementos probatorios que constan de autos, sin embargo, se acordó la prolongación de dicha fase a fin de continuar con el análisis de las pruebas contenidas en el expediente, evidenciándose que la audiencia fue prolongada en dos oportunidades, siendo la ultima en fecha 30 de Octubre de 2013, oportunidad en la cual, se dejo constancia que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, en consecuencia, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 18 de Noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. En fecha 15 de Julio de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con los parámetros establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Tarjeta de Control de Citas Medicas, correspondiente a la niña, emitida por el Hospital Militar Tipo 1 “Coronel Nelson Sayazo Mora”, en el cual se distingue como numero de historia medica de la niña 02-11-32, asimismo, se evidencian las citas medicas a las cuales asistió durante el año 2011 y 2012. (Folio 06 y Vto.). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que se le ha garantizado a la niña de autos la atención médica requerida, verificando que se le ha garantizado su derecho a la salud.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe de Reconocimiento Psiquiátrico suscrito en fecha 19-02-2013 por el Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, el cual fue practicado a la ciudadana IDALIS MODESTA BARRETO JAIMES, evidenciándose del mismos, que la referida ciudadana arroja la impresión diagnostica de Trastorno Adaptativo Depresivo; de igual manera, se pueden apreciar las siguientes conclusiones: “Una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante refiere que la hermana tiene a su hija desde hace dos años, el varón lo tiene la madre junto con el mayor, acepta que la vivía en un lugar inadecuado y que se acaba de mudar y tiene un lugar mejor, el contenido de su animo es depresivo por la situación, se sugiere la evaluación exhaustiva por trabajo social.”. (Folio 118 y vto.). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada un tercero experto en el área psiquiatrica adscrito a un órgano administrativo, y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Constancia Psiquiatrica suscrita en fecha 18-06-2013 por el Medico Psiquiatra del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, mediante la cual se certificó que la ciudadana ISELA JUDITH ALAÑA DE ACOSTA, para el momento de la evaluación no presento signos de patología mental activa, como tampoco elementos sugestivos de patología mental orgánica que le impidan realizar sus actividades laborales y/o personales. (Folio 118 y vto.). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada un tercero experto en el área psiquiatrica adscrito a un órgano administrativo, y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 19-12-2012 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a las ciudadanas ISELA JUDITH ALAÑA DE ACOSTA, IDALIS MODESTA BARRETO JAIMES, y a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “De acuerdo a todos los aspectos evaluados y observaciones realizadas, en ambos hogares se puede concluir que la niña se encuentra en el hogar de su familia extendida materna, donde ha sido atendida desde que tenia un año de edad, representando la tía materna señora Isela Judith Alaña de Acosta y su esposo señor Julio César Acosta Jaimes la figura de apoyo, afectiva y de seguridad de la niña, en un ambiente físico y afectivo adecuado con valores normas y principios ajustados a una vida social, con buenas condiciones materiales y de habitabilidad. Se pudo constatar que la niña que durante el tiempo que ha permanecido en este hogar se le ha resguardado todos sus derechos. En cuanto a la madre de la niña se pudo conocer que siempre ha sido una persona inestable, ha mantenido varias relaciones de pareja, sin lograr una vida en común con ellos, procreando cuatro hijos de los cuales solamente tres viven con ella, actualmente vive en un edificio ubicado en el Municipio Mariño, en calidad de ocupante irregular, siendo su situación actual vulnerable, ya que presenta problemas de salud, carece de un empleo estable y una vivienda digna. Toda esta situación la limita en el cumplimiento de su rol y responsabilidad materna. En cuanto al padre de la niña no mantiene ningún tipo de contacto con la misma, se percibe angustiada y con temor a perder su hija. De acuerdo con la entrevista clínica realizada y las pruebas psicológicas aplicadas a la señora Idalis Modesta Barreto Jaimes, presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de depresión crónica que le impiden ejercer su rol de madre adecuadamente. Se evidencia un aplanamiento afectivo que incide en la relación materno filial con sus cuatro hijos y una baja energía, que se acompaña de desgano, apatía, debido probablemente a una depresión no tratada de larga data que la está afectando en su quehacer diario. Se recomienda reciba atención psiquiátrica. Una vez obtenidos los resultados de la aplicación de las pruebas psicológicas y la entrevista se puede concluir que la señora Isela Judith Alaña de Acosta no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. Se percibe como una mujer convencional, impresiona cognitivamente promedio, adecuada comunicación. Flexible, limita el contacto social a su entorno familiar. Ha establecido un vínculo afectivo estrecho y nutritivo, con la niña Sin embargo, se evidencia del referido asunto, que dicho informe no fue debidamente firmado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario, Licenciada Perfecta Santaella, en tal sentido, en fecha 19-02-2013, la mencionada trabajadora social, consigno Informe Parcial Social, en el cual fueron transcritas las mismas conclusiones respecto al área social que fueron descritas en el informe anteriormente señalado. (Folios 41 al 51 y 97 al 103).
4) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 16-04-2013 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana IDALIS MODESTA BARRETO JAIMES, progenitora de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “De acuerdo con la entrevista clínica realizada y las pruebas psicológicas aplicadas a la señora Idalis Modesta Barreto Jaimes, esta presenta signos y síntomas de depresión que aunado a su historia de vida inestable y a su dificultad para consolidar un proyecto de vida familiar y laboral, amerita llevar a cabo tratamiento psiquiátrico de manera de disminuir riesgos para asumir de manera efectiva su rol materno. Esta situación puede ser producto de su historia de vida, donde ha debido replegar sus afectos como mecanismo defensivo, la ausencia de su hija es un detonante adicional en su cuadro emocional, razón por la cual se sugiere realizar nuevamente un informe social a su persona ya que la Sra. Idalis refiere haber cambiado de lugar de residencia y haber mejorado sus condiciones de vida, aspectos que pueden incidir positivamente en su situación emocional; resultando importante que se constate la dinámica familiar de la misma con el resto de sus hijos y se solicite un informe de la guardería o centro de educación inicial al cual asisten los niños, con la finalidad de poder extraer mayor información sobre el ejercicio de su rol materno y clarificar la toma de decisiones en este caso.”. (Folios 138 al 142).
5) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 16-05-2013 por la Licenciada Perfecta Santaella, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el nuevo domicilio de la ciudadana IDALIS MODESTA BARRETO JAIMES, progenitora de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “De acuerdo a todos los aspectos evaluados y observaciones realizadas en el hogar de la señora Idalis Modesta Barreto Jaimes, se puede concluir: que desde hace aproximadamente dos meses se encuentra conviviendo en su nueva vivienda, que le fue adjudicada por medio de la Misión Vivienda Venezuela, dada sus condición de ocupante irregular por espacio de cuatro años en un Edificio del Municipio Mariño. Por tanto se pudo observar en su nuevo domicilio un ambiente físico adecuado por las buenas condiciones de estructura y habitabilidad, contando el mismo con áreas recreativas y estacionamiento para el buen desenvolvimiento humano, lo que da a este núcleo familiar seguridad y estabilidad habitacional. Aun cuando se pudo observar malas condiciones de organización e higiene en todos los espacios de la vivienda. Igualmente, se constató la dinámica familiar actual, encontrándose que a pesar que ha mejorado sus condiciones de habitabilidad, no ha logrado satisfacer completamente las necesidades básicas del hogar y la manutención de sus hijos, puesto que aún se encuentra desempleada, contando sólo con un subsidio gubernamental, percibiéndose minusvalía en su capacidad de abrigar y cumplir como proveedora a sus hijos, desplazando dicha responsabilidad a la figura de la abuela materna, quien se ocupa de la manutención, educación y cuidado de los niños escolarizados de lunes a viernes, compartiendo con ellos solo los fines de semana. Por lo consiguiente la señora Idalis Modesta Barreto Jaimes, aún se percibe con baja energía personal para plantearse y emprender proyectos de vida con la finalidad de mejorar su calidad de vida y la de sus hijos. Durante la entrevista se mostró distraída con signos de depresión que le afectan en el cuidado de su aspecto personal, así como en su quehacer diario, incidiendo esta situación en su relación materno filial.”. (Folios 157 al 160).
Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.
El presente caso procede de la Defensa Publica Segunda especialista en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana ISELA JUDITH ALAÑA DE ACOSTA, la Colocación Familiar de la niña de autos, quien cuentan en la actualidad con cuatro (4) años de edad, cabe destacar que la referida ciudadana, es la tía materna de la niña, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar que lo niña de autos, está en el hogar de la solicitante desde que contaba con un año de edad, ya que su hermana estaba en una situación critica de pobreza, vivía en una invasión y la niña estaba en condiciones deplorables y desnutrida, asimismo refirió que los tres hijos de su hermana los tiene su mamá, es decir, la abuela de los niños, hechos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de Juicio.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a las ciudadanas; ISELA JUDITH ALAÑA DE ACOSTA, IDALIS MODESTA BARRETO JAIMES y la niña de autos, evidenciándose tanto del informe social como del psicológico, que la niña ha crecido bajo los cuidados y crianza en el seno familiar de la solicitante, estableciendo vínculos afectivos y de apoyo con ella y su esposo, el señor Julio César Acosta Jaimes, en cambio, se desprende del informe practicado a la progenitora de la niña, que a pesar que cambiaron sus circunstancias sociales y que cohabita en una vivienda digna, la referida ciudadana no ha logrado satisfacer completamente las necesidades básicas del hogar y la manutención de sus hijos, puesto que aún se encuentra desempleada, contando sólo con un subsidio gubernamental, percibiéndose minusvalía en su capacidad de abrigar y cumplir como proveedora a sus hijos, desplazando dicha responsabilidad a la figura de la abuela materna y tía materna, por otro lado, se desprende de la evaluación psiquiátrica practicada a la progenitora de la niña de autos, que presenta Trastorno Adaptativo Depresivo, lo cual impide ejercer su rol de madre adecuadamente, en tal sentido, esta Juzgadora INSTA a la ciudadana IDALIS MODESTA BARRETO JAIMES, a comparecer ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de retirar referencia para llevar a cabo proceso de terapia psiquiatrica.
Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social y psiquiátrica practicada a la ciudadana, ISELA JUDITH ALAÑA DE ACOSTA, que es apta para ser la guardadora de su sobrina, por cuanto es la figura de contención y seguridad para ella, asimismo se evidencia que le ha garantizado su protección integral desde que contaba con un añito de edad.-
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana, ISELA JUDITH ALAÑA DE ACOSTA, , acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de la niña de autos, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar su rol, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de su sobrina “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
En consecuencia queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana , ISELA JUDITH ALAÑA DE ACOSTA, ostentara la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña.
Asimismo se hace saber que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la ciudadana , ISELA JUDITH ALAÑA DE ACOSTA, este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la referida ciudadana, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto
el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-
V-DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana ISELA JUDITH ALAÑA DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.142.198, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su sobrina “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana ISELA JUDITH ALAÑA DE ACOSTA, ostentara la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana ISELA JUDITH ALAÑA DE ACOSTA, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana ISELA JUDITH ALAÑA DE ACOSTA, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se INSTA a la ciudadana IDALIS MODESTA BARRETO JAIMES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.328.955, a comparecer ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de retirar referencia para llevar a cabo proceso de terapia psiquiatrica.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 09 de Octubre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la sentencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto
En la misma fecha, a las 3:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto
Exp: OP02-V-2012-00574 Sentencia Nro: 119/2014
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