REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2013-000663

PROCEDENTE: DEFENSA PÚBLICA TERCERA ESPECIALISTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN.
DEMANDANTE: AMERICA DEL VALLE GONZALEZ MILLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-19.806.944.
DEMANDADO: RUDY JOSE ANAYA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-23.182.443.
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que el escrito libelar fue presentado por la Defensa Pública Tercera especialista en materia de Protección, en fecha 08 de Noviembre de 2013, evidenciándose del escrito libelar, que la demandante solicito la revisión del monto establecido mediante homologación de acuerdo suscrito en fecha 01-06-2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto OP02-J-2012-971, alegando la demandante, que la cantidad establecida en dicho acuerdo, resulta insuficiente para cubrir los gastos de su hijo.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 13 de Noviembre de 2013, se dicto auto de admisión ordenándose la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 27 de Enero de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano RUDY JOSE ANAYA CARABALLO, se efectuó en los términos establecidos en la misma.

Consta que en fecha 11 de Marzo de 2014, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por la Defensa Publica Tercera, y en virtud de la incomparecencia del demandado, no fue posible establecer acuerdos, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación. En fecha 27 de Marzo de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 26-03-2014 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.

El día 22 de Abril de 2014, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante. En esa misma oportunidad, se le garantizo al niño de autos, su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

En fecha 28 de Mayo de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 14 de Julio de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de Acta de Homologación de Acuerdo suscrita en fecha 01-06-2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto OP02-J-2012-000971, con ocasión al acuerdo de Obligación de Manutención establecido por los ciudadanos RUDY JOSE ANAYA CARABALLO y AMERICA DEL VALLE GONZALEZ MILLAN, a favor de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en los siguientes términos: “…Una Mensualidad Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 800,00) bono escolar de Seiscientos Cincuenta Bolívares (650Bs), y un bono navideño de Un Mil Quinientos (Bs.1500) los cuales cancelare directamente a la madre y 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos medico, examen de laboratorio y gastos de medicamentos…”. (Folios 05 y 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Constancia de Estudio suscrita en fecha 13-03-2014 por la Dirección del Centro de Educación Inicial “José Joaquín de Olmedo” de Pampatar, Municipio Maneiro de este estado, mediante la cual se dejó constancia que el niño se encontraba cursando estudios en la Sala de 4 años del nivel Preescolar de Educación Inicial, correspondiente al año escolar 2013-2014. (Folio 34). Esta Juzgadora en uso de las facultades legales conferidas por ley procedió a preguntarle a la progenitora del niño si continuaba su hijo estudiando en la misma Institución Educativa, quien señaló que si, agregó que es una institución pública, y que paga el transporte para llevarlo y buscarlo. Asimismo esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio verificando que la progenitora le ha garantizado a su hijo su derecho a la educación y que tiene como gasto regular el transporte de su hijo

4) Legajo de 22 facturas de gastos, emitidas en diferentes fechas entre los años 2013 y 2014, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 03 Facturas por concepto de gastos de alimentos, las cuales suman un monto total 153,63; 04 Facturas por concepto de gastos médicos y medicinales, las cuales suman un monto total de Bs. 646,02; 05 Facturas por concepto de gastos de vestimenta, las cuales suman un monto total de Bs. 2.615,00; 07 Facturas por concepto de gastos de trasporte escolar, las cuales suman un monto total de Bs. 2.800,00; evidenciándose de las mismas, que dichos gatos fueron sufragados por la ciudadana AMERICA DEL VALLE GONZALEZ MILLAN, a favor de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folios 28 al 33). Esta Juzgadora en uso de las facultades legales conferidas por ley procedió a preguntarle a la progenitora del niño, si su hijo para este próximo año escolar requiere transporte y cuanto cuesta la inscripción o el aporte de la Institución Escolar del año 2014-2015, quien señaló, que el Transporte sigue en 400 Bolívares y hasta los momentos no le han dicho que va a aumentar, y que no le cuesta nada la inscripción escolar, asimismo se le preguntó si el niño tiene alguna actividad extracatedra, quien señaló, que quiere inscribirlo en tareas dirigidas este año, que no ha podido hacerlo porque no puede económicamente, declaración de parte que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA. Asimismo, esta Juzgadora desecha 03 facturas de las 22 facturas consignadas, por cuanto en las mismas no se observa a nombre de quien fueron emitidas en su oportunidad y en cuanto las restantes documentales quien Juzga observa que las misma son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio apreciando los gastos sufragados por la progenitora a favor de su hijo.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio del niño, ANTHONY JOSE ANAYA GONZALEZ, de cuatro (04) años de edad, hijo de los ciudadanos, RUDY JOSE ANAYA CARABALLO y AMERICA DEL VALLE GONZALEZ MILLAN, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial. En este sentido, el objetivo principal de este Tribunal de Juicio, es verificar si luego de dictado el fallo, en el caso concreto la Obligación de Manutención establecida en fecha 01-06-2012 en el Asunto OP02-J-2012-000971, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se han modificado los supuestos contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, es decir, capacidad del obligado, las necesidades e intereses del referido niño.

De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, RUDY JOSE ANAYA CARABALLO, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a ningún acto procesal del presente asunto, llamándole la atención a quien Juzga, la conducta y falta de cooperación asumida por el mismo en relación a su hijo.

De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiere el niño de autos y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.

Asimismo, observa esta Juzgadora del acervo probatorio, que no fue probada en actas, la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano RUDY JOSE ANAYA CARABALLO, y por cuanto se debe garantizar el derecho del niño de autos a un nivel de vida adecuado, así como establecer la responsabilidad del progenitor no custodio de asumir un monto de manutención, es por lo que, quien Juzga toma como referencia el Salario Mínimo vigente para la fecha, según Decreto No. 935 formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.3401 de fecha 29 de Abril de 2014 fue aumentado el Salario Mínimo Urbano a CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES, CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.251,40). Y ASI SE ESTABLECE.-

Respecto a las necesidades del niño de autos, se evidencia que cuenta con cuatro (04) años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc., no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de febrero de 2014 (mes mas actualizado), un monto de 3.730,48 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 746,09 Bolívares mensuales, monto que no cubre muchos alimentos, que forman parte de la canasta de cualquier niño, niña o adolescente; por tal motivo y requiriendo el niño dicha cantidad mensual solo para alimentación, sin contar otros gastos como trasporte escolar, recreación, tareas dirigidas, es por lo que esta Juzgadora considerando la canasta alimentaría y demás necesidades del niño de autos, así como el salario mínimo urbano, el monto solicitado en el escrito libelar, así como la pasividad procesal con la cual actuó la parte demandada durante el proceso, es por lo que esta Juzgadora fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.

Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.

En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño de autos, así como la ropa y calzado requerido durante el año y cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.

De igual manera, se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano RUDY JOSE ANAYA CARABALLO, en la cuenta que debe proporcionar la ciudadana AMERICA DEL VALLE GONZALEZ MILLAN, a su nombre, a partir del mes de Agosto de 2014; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.


IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la Defensa Pública Tercera especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana AMERICA DEL VALLE GONZALEZ MILLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-19.806.944, a favor de su hijo, el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en contra del ciudadano RUDY JOSE ANAYA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-23.182.443. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario mínimo vigente, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño de autos, así como el calzado y la ropa requerida o cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dichos gastos.
CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano RUDY JOSE ANAYA CARABALLO, en la cuenta que debe proporcionar la ciudadana AMERICA DEL VALLE GONZALEZ MILLAN, a su nombre, a partir del mes de Agosto de 2014; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto

En la misma fecha, a las 9:00 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto


Exp: OP02-V-2013-00663 Sentencia Nro: 117/2014