REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2013-000629
DEMANDANTE: MARIANA ADILE SOTO MONTE DE OCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.671.624 ASISTIDA por la ABG. MARGIORI GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº: 91.592,
DEMANDADO: ALFREDO JOSE ORTEGA SOSA, Venezolano, mayor de edad y titular de la CI: Nro° V-14.325.218.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 30 de Octubre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, observándose del escrito libelar, que la demandante manifestó que el padre de su hija no cumple con los deberes inherentes de la patria potestad, dado que no cumple con la obligación de manutención correspondiente, ni comparte con la niña, ni procura mantener contacto con ella.

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 05 de Noviembre de 2013, auto de admisión de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 11 de Febrero de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación del demandado, ciudadano ALFREDO JOSE ORTEGA SOSA, se efectuó en los términos establecidos en la misma. Asimismo, en fecha 06 de Marzo de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 05-03-2014, había vencido el lapso probatorios concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.

El día 08 de Abril de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en el cual solo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida, y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En esa misma oportunidad, se le garantizo a la niña de autos, su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 15 de Abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 14 de Julio de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de Cuadro de Recibo emitido en fecha 29-09-2011 por la Empresa Seguros Caracas, a nombre de la ciudadana MARIANA ADILE SOTO MONTE DE OCA, quien es titular de la Póliza de Salud N° 75-28-220455, donde aparece como beneficiaria la niña con una cobertura básica de salud de Bs. 300.000,00 entre otros, con una prima neta anual de Bs. 6.423,42. La misma estuvo acompañada de copia simple de Cuadro de Recibo, emitido en la misma fecha por la empresa aseguradora, a nombre de la ciudadana MARIANA ADILE SOTO MONTE DE OCA, quien es titular de la Póliza de Accidentes Personales Individuales, donde aparece como beneficiaria la niña de autos, con una cobertura de muerte por accidente de Bs. 100.000,00 entre otros, con una prima neta anual de Bs. 472,42. (Folios 18 y 19). Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de Juicio quien Juzga en uso de sus facultades legales procedió a preguntarle a la ciudadana, MARIANA ADILE SOTO, si en los actuales momentos la niña esta asegurada y quien sufragó esta póliza de seguros, señalando que en estos momentos no tiene a su hija asegurada y ella pagó la póliza a su hija para ese año, declaración de parte que se valoró conforme al Artículo 479 de la LOPNNA. Asimismo esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio apreciando que la progenitora de la niña sufragó en el año 2011 un seguro privado a su hija.


3) Legajo de 44 Facturas de Gastos, emitidas en diferentes fechas entre los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 03 Facturas emitidas por la Unidad Educativa Preescolar y Básico “Divino Niño II”, por concepto de pagos de reserva de cupo para el Primer Grado de Educación Básica, y mensualidades de agosto, septiembre y octubre 2013, las cuales suman un monto total de Bs. 2.515,27; 09 Facturas por la Unidad Educativa “Maria Auxiliadora”, por concepto de pagos de mensualidades e inscripción escolar entre los años 2012 y 2013, las cuales suman un monto total de Bs. 3.259,71, las mismas estuvieron acompañadas por copia simple de Constancia de Estudio suscrita en fecha 19-09-2012 por la referida institución educativa, mediante la cual se dejó constancia que la niña fue inscrita en dicha institución para cursar el año escolar 2012-2013 en la Tercera Sala de Educación Inicial; 18 Facturas emitidas por el Centro de Educación Inicial “San Juan de Dios” por concepto de pagos de mensualidades e inscripción escolar entre los años 2010, 2011 y 2012, las cuales suman un monto total de Bs. 18.763,00; 04 Facturas emitidas por el Centro de Educación Inicial “Agua Viva” por concepto de pagos de mensualidades e inscripción escolar durante el año 2009, las cuales suman un monto total de Bs. 2.728,00; 05 Facturas por concepto de Tareas Dirigidas entre los años 2012 y 2013, las cuales suman un monto total de Bs. 2.000,00; 11 Facturas por concepto de gastos de consultas pediátricas y medicinales, entre los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, las cuales suman un monto total de Bs. 2.747,7; 05 Facturas por concepto de gastos varios, entre los años 2009, 2010 y 2012, las cuales suman un monto total de Bs. 2.194,2; dichos gastos fueron sufragados por la ciudadana MARIANA ADILE SOTO MONTE DE OCA, a favor de la niña. (Folios 45 al 54 y 57 al 76). Se deja constancia que dos facturas de las 44 consignadas, no se observa a nombre de quien fueron emitidas en su oportunidad, en consecuencia esta Juzgadora la desecha. Asimismo se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, quien Juzga en uso de sus facultades legales procedió a preguntarle a la ciudadana, MARIANA ADILE SOTO, en cual Institución Educativa se encuentra actualmente estudiando su hija y si durante los años escolares cursados, el progenitor de la niña ha participado en alguna actividad escolar de su hija, quien señaló que actualmente esta inscrita en la Unidad Divino Niño y que el se fue de la Isla al momento de la separación y desde ese momento no ha participado en nada en relación a la niña, declaración de parte que se valoró conforme al Artículo 479 de la LOPNNA. Por otro lado, esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio apreciando los gastos sufragados por la progenitora a favor de su hija.

Ahora bien, esta Juzgadora por notoriedad judicial ordeno la revisión a través del Sistema Juris 2000, del asunto OP02-V-2013-000629 de Divorcio Contencioso, el cual guarda relación con los ciudadanos ALFREDO JOSE ORTEGA SOSA y MARIANA ADILE SOTO MONTE DE OCA, y la niña, evidenciándose de dicha revisión, Sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en la cual quedaron establecidas las instituciones familiares a favor de la niña de autos, incluyendo lo referente a la Obligación de Manutención. En consecuencia, quien Juzga, actuando de oficio, de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación al principio de Primacía de la Realidad, y al Principio de la Búsqueda de la Verdad consagrado en el literal “J” del artículo 450 de la ley in comento, ordeno incorporar la siguiente prueba documental: 1) Sentencia dictada en fecha 11-03-2014 por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto OP02-V-2013-000629 de Divorcio Contencioso, mediante la cual se declaró con lugar la demanda y en consecuencia se establecieron las instituciones familiares a favor de la niña y en cuanto a la Obligación de Manutención se estableció lo siguiente: “Se fija como monto de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00). Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente a dos (2) cuotas alimentaría cada bonificación, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la niña de autos, así como cualquier gasto de calzado o vestimenta requerida durante el año, o cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido el seguro privado que se suscriba a favor de la niña, deberán cubrirlo ambos padres en proporciones iguales, así como cualquier consulta o medicamento que no este cubierto por el seguro, para asegurar el pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas del seguro médico, de las consultas médicas, medicinas, calzado, ropa, así como las facturas personalizadas de los medicamentos no cubiertos por el seguro. Por último, se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, ALFREDO JOSE ORTEGA SOSA, a partir del mes de marzo de 2014, en la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana, MARIANA ADILE SOTO MONTE DE OCA, cuyos datos deberán ser aportados a los autos; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.”. Asimismo, se evidencia que en fecha 08-04-2014, la ciudadana MARIANA ADILE SOTO MONTE DE OCA, solicito la ejecución de la sentencia, evidenciándose que en fecha 10-04-2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución, dictó auto de ejecución de la misma. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, José Cuco Cañizales, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-18.466.775, Aiskel Vera Millán, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.682.012, Gioconda Madrid, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.422.120, y Ángela Madrid, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.252.418, compareciendo el primero, la segunda y cuarta testigos a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

En este sentido, la ciudadana, MARIANA ADILE SOTO MONTE DE OCA, accionó ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el fin de privar al ciudadano, ALFREDO JOSE ORTEGA SOSA, de la patria potestad sobre su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fundamentando su pretensión en los literales “C” del Artículo 352 de la LOPNNA, la cual se transcribe a continuación:
“(…)
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos…(…)”

Se desprende de las actas procesales que fueron realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación personal del ciudadano ALFREDO JOSE ORTEGA SOSA, siendo debidamente notificado de la demanda de privación de patria potestad incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a los actos procesales del presente asunto, llamándole la atención a quien Juzga, la conducta y falta de cooperación asumida por el mismo en relación a su hija.

Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:

“……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…” (Resaltado por el Tribunal).

En este orden de ideas, del acervo probatorio se verifica que ha sido la progenitora de la niña de autos, quien ha sido la representante de su hija ante la Institución Escolar, asimismo quien ha velado por el bienestar de su hija y le ha garantizado en el devenir de los años, la protección integral sin la presencia del padre, asimismo quedó plenamente demostrado mediante el expediente de divorcio contencioso incoado por la ciudadana, MARIANA ADILE SOTO MONTE DE OCA, en contra del ciudadano, ALFREDO JOSE ORTEGA SOSA, el cual fue sentenciado por este misma Juzgadora, que desde que los ciudadanos se separaron en el año 2008, el referido ciudadano abandonó sus deberes como padre, alejándose de su hija desde que contaba con casi un año de edad, debiendo esta Jugadora establecer en la sentencia de divorcio, un Régimen Progresivo, por cuanto la niña desconoce a su padre, asimismo se verifica de las deposiciones rendidas por los ciudadanos José Cuco Cañizales, Aiskel Vera Millán, y Ángela Madrid, en la oportunidad de la audiencia de juicio, quienes demostraron con sus deposiciones que el progenitor ha estado ausente durante el desarrollo integral de su hija, incumpliendo con sus responsabilidades tanto económicas como afectivas, asimismo se evidencia de la deposición de los testigos que todos fueron contestes en sus dichos y no se contradijeron en cuanto a que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana, MARIANA ADILE SOTO MONTE DE OCA, y a su hija, observando que la referida ciudadana ha criado a su hija sin la presencia de su progenitor, generando en quien Juzga, convicción en cuanto a la NO PRESENCIA del padre en la cotidianidad de su hija, en este sentido y admiculando estas deposiciones con las pruebas documentales, hacen plena prueba que ha sido la ciudadana MARIANA ADILE SOTO MONTE DE OCA, quien se ha encargado de la crianza de su hija durante todo su desarrollo evolutivo.

Por consiguiente y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que la presente demanda debe proceder en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

No obstante, cabe señalar, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.

Ahora bien, se deja claro que la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, quedo establecida por Sentencia dictada en fecha 11 de Marzo de 2014 en el asunto Nro: OP02-V-2013-00068, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento.

Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con la niña de autos, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hija y pueda ejercer las acciones pertinentes en cuanto a la revisión del régimen de convivencia familiar y obligación de manutención establecidos mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, en el asunto Nro: OP02-V-2013-00068.


IV. DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad, incoada por la ciudadana MARIANA ADILE SOTO MONTE DE OCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.671.624, ASISTIDA por la ABG. MARGIORI GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº: 91.592, en contra del ciudadano ALFREDO JOSE ORTEGA SOSA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.325.218, por demostrarse la causal “C” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. . En consecuencia, el ciudadano ALFREDO JOSE ORTEGA SOSA, queda privado de la Patria Potestad de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”por lo que la representación de la referida niña, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, será ejercido por su progenitora, quien podrá viajar fuera del territorio nacional con su hija, sin requerir autorización del padre, asimismo está podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que su hija viaje con terceras personas o sola, por cuanto la PATRIA POTESTAD será ejercida íntegramente y exclusivamente, por la madre, ciudadana MARIANA ADILE SOTO MONTE DE OCA, hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar, pasado dos años a partir de la sentencia definitivamente firme.
SEGUNDO: Se deja claro que la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, quedo establecida por Sentencia dictada en fecha 11 de Marzo de 2014 en el asunto Nro: OP02-V-2013-00068, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento.
TERCERO: Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con la niña de autos, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hija y pueda ejercer las acciones pertinentes en cuanto a la revisión del régimen de convivencia familiar y obligación de manutención establecidos mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, en el asunto Nro: OP02-V-2013-00068.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto

En la misma fecha, a las 1:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto


Exp: OP02-V-2013-00629 Sentencia Nro: 118/2014



















La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto

En la misma fecha, a las 1:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto


Exp: OP02-V-2013-00629 Sentencia Nro: 118/2014