REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2013-000006
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: MARYURI PAOLA HERNAO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.227.760.
DEMANDADO: LUIS DEL VALLE MUJICA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.538.821.
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgado que en fecha 09 de Enero de 2013, la Defensa Publica Segunda de Protección de esta Circunscripción Judicial, presento demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a favor del niño de autos, siendo que en el escrito libelar la demandada manifestó que el padre de su hijo no ha querido cumplir con la obligación de manutención, debiendo la madre asumir todos los gastos de manutención de su hijo; en tal sentido, solicito al Tribunal la fijación del monto de obligación de manutención por la cantidad de Bs. 1500,00 mensuales.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 23 de Enero de 2013, auto mediante el cual se admitió la causa y se ordeno la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Luego de realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación correspondiente, en fecha 06 de Febrero de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano LUIS DEL VALLE MUJICA MORENO, se efectuó en los términos establecidos en la mismas.

Consta que en fecha 14 de Marzo de 2013, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida, en vista de la incomparecencia del demandado, no fue posible establecer acuerdos, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación. En fecha 03 de abril de 2013, la Secretaria dejo constancia que en fecha 02-04-2013, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes.

El día 23 de Abril de 2013, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Representación de la Defensa Publica, ratificando el contenido del escrito libelar. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dejo constancia que mediante auto separado se ordenaría lo conducente respecto a la fase de sustanciación. En fecha 13 de Agosto de 2013, se dicto auto mediante el cual se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto, y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2013, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente, ordeno darle entrada en libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. En fecha 19 de Junio de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, la cual fue celebrada bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA DE INFORME:

1) Constancia de Trabajo suscrita en fecha 29-07-2013 por la Dirección de la Oficina de Talento Humano de la Fundación Misión Negra Hipólita, Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, por medio de la cual se dejo constancia que el ciudadano LUIS DEL VALLE MUJICA MORENO, presta sus servicios en dicha fundación desde el día 30-07-2012, ocupando el cargo de Seguridad, adscrito a la Dirección de Inclusión Social, devengando un salario básico mensual de Bs. 4.041,00 por concepto de sueldo y otras remuneraciones; percibiendo adicionalmente, la cantidad de Bs. 1.605,00 mensual por concepto de bono de alimentación. Dicha constancia estuvo acompañada de recibos de pagos de nómina correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2013. (Folios 52 al 60). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, pero no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio apreciando la capacidad económica del obligado alimentario.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio del niño, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, hijo de los ciudadanos, LUIS DEL VALLE MUJICA MORENO y MARYURI PAOLA HERNAO GONZALEZ, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.

De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, LUIS DEL VALLE MUJICA MORENO, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a ningún acto procesal del presente asunto, llamándole la atención a quien Juzga, la conducta y falta de cooperación asumida por el mismo en relación a sus hijos.

De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiere el niño de autos y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.

En cuanto a la capacidad económica del ciudadano LUIS DEL VALLE MUJICA MORENO, esta Juzgadora observa del acervo probatorio, comunicación suscrita en fecha 29-07-2013 por la Dirección de la Oficina de Talento Humano de la Fundación Misión Negra Hipólita, Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, por medio de la cual se dejo constancia que el referido ciudadano, presta sus servicios en dicha fundación desde el día 30-07-2012, ocupando el cargo de Seguridad, adscrito a la Dirección de Inclusión Social, devengando un salario básico mensual de Bs. 4.041,00 por concepto de sueldo y otras remuneraciones; percibiendo adicionalmente, la cantidad de Bs. 1.605,00 mensual por concepto de bono de alimentación. Dicha constancia estuvo acompañada de recibos de pagos de nómina correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2013. Documental que refleja que el obligado alimentario es personal fijo en una Institución pública y que por ende goza de estabilidad laboral, asimismo conforme a las máximas de experiencia se presume que anualmente el referido ciudadano percibe un aumento en su salario, el cual debe tomarse en cuenta a los fines de establecer un aumento automático del quantum alimentario.

Respecto a las necesidades del niño de autos, se evidencia que cuenta con dos (02) años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc., no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de febrero de 2014 (mes mas actualizado), un monto de 3.730,48 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 746,09 Bolívares mensuales, monto que no cubre muchos alimentos, que forman parte de la canasta de cualquier niño, niña o adolescente; por tal motivo y requiriendo el niño dicha cantidad mensual solo para alimentación, sin contar otros gastos como pañales, cuidado diario, recreación, es por lo que esta Juzgadora considerando la canasta alimentaría y demás necesidades del niño de autos, así como el salario percibido por el obligado alimentario, el monto solicitado en el escrito libelar, así como la pasividad procesal con la cual actuó la parte demandada durante el proceso, es por lo que esta Juzgadora fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.

Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.

En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño de autos, así como la ropa y calzado requerido durante el año y cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.

De igual manera, se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser retenidos en partidas quincenales por el empleador del ciudadano, LUIS DEL VALLE MUJICA MORENO, en la cuenta de ahorros N° 0102-0668-59-0100002883 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana MARYURI PAOLA HERNAO GONZALEZ, a partir del mes de Julio de 2014; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Por otro lado, se ordena al empleador del obligado alimentario a incluir al niño de autos, en todos los beneficios económicos y de otra índole, que goce el referido ciudadano, tales como HCM, Bono por Útiles y Uniformes, primas por hijo, becas para hijos, plan vacacional, etc, asimismo se exhorta al referido empleador que de los beneficios económicos sean depositados directamente a la cuenta descrita con anterioridad en este fallo. Para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de que se informe al empleador sobre la presente decisión.


IV. DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARYURI PAOLA HERNAO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.227.760, asistida por la Defensa Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a favor de su hijo, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” en contra del ciudadano LUIS DEL VALLE MUJICA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.538.821. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño de autos, así como el calzado y la ropa requerida o cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.
CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser retenidos en partidas quincenales por el empleador del ciudadano, LUIS DEL VALLE MUJICA MORENO, en la cuenta de ahorros N° 0102-0668-59-0100002883 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana MARYURI PAOLA HERNAO GONZALEZ, a partir del mes de Julio de 2014; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Por otro lado, se ordena al empleador del obligado alimentario a incluir al niño de autos, en todos los beneficios económicos y de otra índole, que goce el referido ciudadano, tales como HCM, Bono por Útiles y Uniformes, primas por hijo, becas para hijos, plan vacacional, etc, asimismo se exhorta al referido empleador que de los beneficios económicos sean depositados directamente a la cuenta descrita con anterioridad en este fallo. Para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de que se informe al empleador sobre la presente decisión. Ofíciese y Cúmplase.
QUINTO: Como consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levanta la Medida Provisional de Obligación de Manutención decretada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 15 de Marzo de 2013.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, al segundo día del mes de julio de dos mil catorce (2014).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Vásquez

En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Vásquez




Exp: OP02- V-2013-0006 Sentencia Nro: 103/2014