REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OP02-V-2013-000402
DEMANDANTE: MARLY MAYBETH GOMEZ ALMEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.614.619, ASISTIDA por el ABG. JOSE RAMON LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 167.539.
DEMANDADO: ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-15.675.839.
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 17 de Julio de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, observándose del escrito libelar, que la demandante manifestó que el padre de su hijo no cumple con los deberes inherentes de la patria potestad, a favor de su hijo, ni se ha preocupado por la salud y el bienestar del niño , ya que no aporta nada para su cuidado y manutención, tampoco lo visita ni preocupara mantener contacto con el niño.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto de admisión en fecha 23 de Julio de 2013, mediante el cual se la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Evidenciándose que en fecha 17 de Octubre de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ, se efectuó en los términos establecidos en la misma. Asimismo, en fecha 04 de Noviembre de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo que el día 01-11-2013 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes.
El día 05 de Diciembre de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 13 de Febrero de 2014, en la cual verificada la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del presente asuntó a Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la debida itineración del asunto.
Consta que mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2014, el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 26 de Junio de 2014, tuvo lugar la celebración de la referida audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Informes Médicos suscritos en fechas 12-08-2013 y 25-09-2013 por Medico especialista Pediatra – Puericultor, Dr. Carlos Anes Marcano, correspondiente al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en el cual se dejo constancia que el referido niño asiste a consultas medicas regulares, presentando un diagnostico de niño sano. (Folios 45 y 46). Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, el Dr. Carlos Anes Marcano ratificó el contenido de los informes médicos mencionados, en consecuencia esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de un tercero experto en el área de pediatría que no es parte en el juicio ni causante del mismo, por lo que se le otorga valor probatorio demostrando que el niño asiste a consultas regulares pediátricas y es un niño sano.
3) Legajo de 04 Factura de Gastos, emitidas en diferentes fechas del año 2012, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 02 Facturas por concepto de gastos médicos, las cuales suman un monto total de Bs. 445,00; 02 Facturas por la Unidad Educativa “Heroína Leonor de la Guerra”, por concepto de pago de mensualidad del mes de junio 2012, inscripción escolar 2012-2013 y de mensualidades de los meses septiembre, octubre y agosto 2013, las cuales suman un monto total de Bs. 4.490,00; dichos gastos fueron sufragados por la ciudadana MARLY MAYBETH GOMEZ ALMEDO, a favor de su hijo, el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, asimismo, se deja constancia que dichas facturas estuvieron acompañadas de diferentes constancias pediátricas, recipes médicos e informe medico neuropediatra, ecografías renales y exámenes de laboratorios correspondientes al niño de autos, asimismo estuvieron acompañadas de la tarjeta de control de pago escolar. (Folios 04 al 22). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio, apreciando los gastos sufragados por la parte demandante a favor de su hijo.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Juan Franco Moya, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.335.695; Francys Bauza Rodríguez, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.676.605; Carmen Brito Moreno, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.116.820; Analy Boscan Gil, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.827.390, y Rosa Leandro Guerra, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.650.411; Adriana Moreno Davila, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.856.604; y Carlos Anes Marcano, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.422.285, compareciendo las testimoniales segunda, cuarta, quinta y séptima a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Informe suscrito por la Directora y la Maestra de la Primera Sala de Preescolar de la Unidad Educativa “Heroína Leonor de la Guerra”, mediante el cual se dejo constancia que la ciudadana MARLY MAYBETH GOMEZ ALMEDO, funge como representante del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, desde el año escolar 2012-2013, quien para el momento de suscripción de dicho informe cursaba estudios en la Primera Sala de Preescolar, manteniendo gran interacción con todos los miembros de la institución, y ha representado a los padres, madres, representantes y responsables en el Consejo Educativo del plantel; asimismo, se dejo constancia que no conocen, ni han interactuado con el ciudadano ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ. (Folio 56). Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, la Directora del Colegio, ciudadana ROSA EMILIA LEANDRO GUERRA, ratificó el contenido del informe suscrito y de las facturas que fueron consignados, en consecuencia esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, por lo que se le otorga valor probatorio demostrando los hechos señalando en el informe valorado, así como en relación a que la parte actora es quien ha sufragado la Institución Escolar de su hijo. Asimismo, en uso de las facultades legales conferidas por ley, Esta Juzgadora procedió a preguntarle a la referida directora cual sería el costo de la mensualidad para el año escolar 2014-2015, quien señaló que la mensualidad ascendió a la cantidad de Bolívares 1919,50.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."
No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.
En este sentido, la ciudadana, MARLY MAYBETH GOMEZ ALMEDO, accionó ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el fin de privar al ciudadano, ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ, de la patria potestad sobre de su hijo fundamentando su pretensión en los literales “C” del Artículo 352 de la LOPNNA, los cuales se transcriben a continuación:
“(…)
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos…(…)”
Se desprende de las actas procesales que fueron realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación personal del ciudadano ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ, siendo debidamente notificado de la demanda de privación de patria potestad incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a los actos procesales del presente asunto, llamándole la atención a quien Juzga, la conducta y falta de cooperación asumida por el mismo en relación a su hijo.
Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:
“……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…” (Resaltado por el Tribunal).
En este orden de ideas, del acervo probatorio se verifica que ha sido la ciudadana, MARLY MAYBETH GOMEZ ALMEDO, quien ha sido la representante de su hijo ante la Institución Escolar y le ha garantizado las atenciones médicas requeridas, asimismo se desprende de las deposiciones rendidas por los ciudadanos Lcda. Francys Bauza Rodríguez, Analy Boscan Gil, Lcda. Rosa Leandro Guerra y el Dr. Carlos Anes Marcano, en la oportunidad de la audiencia de juicio, que la progenitora del niño ha sido la única que ha velado por la protección y cuidado de su hijo y que el progenitor ha estado ausente durante su desarrollo integral, incumpliendo con sus responsabilidades tanto económicas como afectivas, siendo la madre, quien ha asumido de manera exclusiva la totalidad de las responsabilidades, tanto medicas como educativas, dado que es la única que cancela las consultas medicas periódicas a las que debe asistir el niño y cancela en su totalidad los gastos educativos, y es quien asiste a todas las actividades escolares, inclusive a las del día del padre, asimismo se evidencia de la deposición de los testigos que todos fueron contestes en sus dichos y no se contradijeron en cuanto a que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana, MARLY MAYBETH GOMEZ ALMEDO, y a su hijo, observando que la referida ciudadana ha criado a su hijo sin la presencia de su progenitor, generando en quien Juzga, convicción en cuanto a la NO PRESENCIA del padre en la cotidianidad de su hijo, en este sentido y admiculando estas deposiciones con las pruebas documentales, hacen plena prueba que ha sido la ciudadana MARLY MAYBETH GOMEZ ALMEDO, quien se ha encargado de la crianza de su hijo durante todo su desarrollo evolutivo.
Por consiguiente y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que la presente demanda debe proceder en derecho. ASÍ SE DECLARA.-
No obstante, cabe señalar, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.
Ahora bien, quien Juzga debe prever la Obligación de Manutención a favor del niño de autos, en aplicación del artículo 366 de la LOPNNA relacionado a la subsistencia de esta Institución Familiar en caso de Privación de la Patria Potestad, para ello es preciso mencionar que esta Institución Familiar esta consagrada en el artículo 365 de la LOPNNA, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, considerando esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación.
Para establecer la Obligación de Manutención quien Juzga debe considerar varios elementos, el primero de ellos es, la capacidad económica del ciudadano, ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ, en este sentido, esta Juzgadora observa del acervo probatorio que, no se demostró el oficio o profesión del referido ciudadano, por tal motivo quien Juzga, toma como referencia el salario mínimo vigente para la fecha, según Decreto No. 935 formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.401 de fecha 29 de Abril de 2014 fue aumentado el Salario Mínimo Urbano a CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES, CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.251,40). El segundo elemento es lo correspondiente a las necesidades del niño de autos, constatando de las actas, que el referido niño cuenta con tres (03) años de edad, en consecuencia requiere lógicamente del aporte de su progenitor, el cual es un deber legal de este, todo a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual es calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de febrero de 2014, un monto de 3.730,48 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 746,09 Bolívares, solo para alimentación y siendo esto un gasto referencial, por cuanto en la realidad se gasta mucho mas que este monto, aunado a que existen otros gastos por distintos conceptos como salud, educación, recreación, etc, asimismo, se evidencia de las declaraciones rendidas por las testimoniales, que lo madre cancelan las consultas medicas cada tres o cuatro meses, por la cantidad de Bs. 400,00, de igual manera, la madre cancela una matricula escolar de Bs. 1919,50, en consecuencia esta Juzgadora en base a lo señalado, fija como monto de obligación de manutención, a favor del referido niño, la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.300,00). Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a una (1) cuota alimentaría, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño de autos, así como la vestimenta y calzado que requiera durante el año, o cualquier gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido la progenitora deberá resguardar las facturas personalizadas del medicamento, consulta médica, factura de ropa y calzado requerido por su hijo, así como cualquier gasto extraordinario efectuado a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto. Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados deberán ser depositados por el ciudadano, ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ, a partir del mes de agosto de 2014, en la cuenta Nro: 0134-1105-160003000178 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana, MARLY MAYBETH GOMEZ ALMEDO.
Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con su hijo, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hijo y pueda ejercer las acciones pertinentes en cuanto al régimen de convivencia familiar y manutención.
IV. DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad, incoada por la ciudadana MARLY MAYBETH GOMEZ ALMEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.614.619, ASISTIDA por el ABG. JOSE RAMON LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 167.539, en contra del ciudadano ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-15.675.839, , por demostrarse la causal “C” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ, queda privado de la Patria Potestad de su hijo por lo que la representación del referido niño, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, será ejercido por su progenitora, quien podrá viajar fuera del territorio nacional con su hijo, sin requerir autorización del padre, asimismo está podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que su hijo viaje con terceras personas o solo, por cuanto la PATRIA POTESTAD será ejercida íntegramente y exclusivamente, por la madre, ciudadana MARLY MAYBETH GOMEZ ALMEDO, hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar, pasado dos años a partir de la sentencia definitivamente firme.
SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 366 de la LOPNNA, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.300,00). Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a una (1) cuota alimentaría, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño de autos, así como la vestimenta y calzado que requiera durante el año, o cualquier gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido la progenitora deberá resguardar las facturas personalizadas del medicamento, consulta médica, factura de ropa y calzado requerido por su hijo, así como cualquier gasto extraordinario efectuado a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto. Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados deberán ser depositados por el ciudadano, ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ, a partir del mes de agosto de 2014, en la cuenta Nro: 0134-1105-160003000178 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana, MARLY MAYBETH GOMEZ ALMEDO.
TERCERO: Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con su hijo, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hijo y pueda ejercer las acciones pertinentes en cuanto al régimen de convivencia familiar y manutención.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto
En la misma fecha, a las 1:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto
Exp: OP02-V-2013-00402 Sentencia Nro: 114/2014
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