REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-V-2013-000311
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA CARRION, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-9.424.861.
DEMANDADOS: ORLANDO RAFAEL VILLARROEL AZOCAR y GLENDY ALEXAIRA MILANO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-13.383.597 y V-14.815.753, respectivamente.
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR


I- DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 31 de Mayo de 2013, la Defensa Pública Primera de Protección de este estado, presento demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la adolescente de autos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, por requerimiento de la demandante, quien manifestó tener a la adolescente bajo sus cuidados, desde que la misma contaba con 11 meses de nacida, debido a que ambos progenitores decidieron entregársela a la abuela materna, quien tampoco pudo hacerse cargo sus cuidados, dejándola en el hogar de la guardadora hasta que sus padres volvieron, lo cual nunca ocurrió.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y en fecha 04 de Junio de 2013, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación de los demandados y de la Representación Fiscal del Ministerio Público; evidenciándose de las actas procesales, que ambas notificaciones resultaron infructuosas, a pesar de las gestiones realizadas.

Consta en actas, que en fecha 24 de Febrero de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal actuando de oficio dio continuidad a la audiencia, procediendo al análisis de los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación, en consecuencia, se ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin de que fuese itinerado al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

Mediante auto dictado en fecha 07 de Marzo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 11 de Junio de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con los parámetros establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR EL DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Certificado de Salud Escolar, correspondiente a la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”emitido por la Dirección Materno Infantil del Departamento de Salud Escolar de este estado, correspondiente al año escolar 2011-2012, en la cual se evidencian los datos de vacunación de la adolescente. Dicho certificado estuvo acompañado de examen de laboratorio y de la Tarjeta de Vacunación de la prenombrada adolescente, en la cual se evidencian las vacunas que han sido aplicadas a la misma, así como el nombre de su progenitora, ciudadana GLENDY ALEXAIRA MILANO CARREÑO. (Folios 08 al 10). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que quien Juzga, las apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

3) Copia simple de Constancia de Estudio suscrita en fecha 24-10-2012 por la Dirección de la Unidad Educativa Liceo Náutico Pesquero “Dr. Ramón Espinoza Reyes” de Punta de Piedra, en la cual se dejo constancia que la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, es estudiante de dicha institución, cursando para la fecha indicada, el Primer Año de Educación Media General, correspondiente al año escolar 2012-2013. (Folio 05). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

4) Legajo de Fotografías, en las cuales se observa a la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, disfrutando de diferentes etapas de su vida. (Folios 06 y 07). Estas fotografías pertenecen a las denominadas pruebas libres, ya que su forma de promoción y evacuación no se encuentran reguladas, A pesar de no haberse cumplido con los parámetros legales para su promoción, esta Juzgadora las apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 14-08-2013 por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana MARIA EUGENIA CARRION, guardadora de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “La adolescente ha crecido bajo los cuidados y crianza de la señora María Eugenia Carrión, en el seno de su núcleo familiar estableciendo vínculos parentales con ella y su esposo señor Evelio Marcano, siendo actualmente su figura materna y paterna. En cuanto al acercamiento de los padres, según se dio cuando tenía dos años, luego no hubo intercambio entre las dos familias distanciándose completamente del hogar de la señora María Eugenia. Por otra parte, se pudo apreciar un manejo poco asertivo por parte de la señora María Eugenia, en su intención de hacer de conocimiento a la adolescente de su historia de vida, y del rol asumido por ella, desde que la adolescente llegó a su hogar notándose cierto temor o inquietud ante la necesidad de la adolescente en conocer a sus padres biológicos y establecer contacto con ellos.”. (Folios 38 al 41).

2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 08-07-2014 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana MARIA EUGENIA CARRION, y a la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “se presenta como una adolescente reservada que se adapta progresivamente a la entrevista con la examinadora, se encuentra integrada al hogar de sus guardadores, funciona dentro de la dinámica familiar como la hija menor de la familia tiene a sus cuidadores parentificados, verbaliza sentirse agradecida de haber sido atendida y resguardada en ese núcleo familiar y lo expresa abiertamente. Señala que a futuro le gustaría poder llevar el apellido de sus familiares de crianza. Como resultados de la administración de las pruebas se aprecian mecanismos de defensa elevados ante la ansiedad, se percibe exigida en su medio familiar, sus aspiraciones están acordes a sus recursos personales y cognitivos, impresiona un nivel cognitivo promedio, afectos en proceso de integración, intentos de construir un proyecto de vida con ciertos temores a la crítica que evidencian alteraciones en su autoimagen y necesidad de realizar un cierre adecuado de su proceso de crianza obteniendo mayor información sobre sus padres y su situación de vida. La Sra. María Eugenia Carrión se esfuerza por alcanzar metas acordes a su momento evolutivo, se aprecia como una persona organizada con su vida, que denota preocupación y tensión ante situaciones externas de inseguridad, maneja decisiones y tareas sin ayuda o excesivas necesidades emocionales. Muestra empatía, cautelosa ante la conducta de otros, puede defender sus puntos de vista con cierta tendencia a la hostilidad. Luce impositiva, rígida y poco tolerante ante situaciones que involucren sus relaciones interpersonales. con temor o un manejo inadecuado ante la crítica, con dificultades para profundizar o estrechar relaciones con otros a causa de sentirse vulnerable hacia el entorno. Niveles de ansiedad elevados, utiliza la evasión como mecanismo de defensa. La Sra. María Eugenia Carrión, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de guardadora, se beneficiarían de acudir con en este momento evolutivo, a orientación psicológica a fin de canalizar las inquietudes que han aparecido en relación a su origen.. Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.

El presente caso procede de la Defensa Publica Primera especialista en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana MARIA EUGENIA CARRION, la Colocación Familiar de la adolescente de autos, quien cuentan en la actualidad con catorce (14) años de edad. Asimismo, se desprende del escrito libelar que la solicitante tiene bajo su responsabilidad y crianza a la adolescente desde que la mismas contaba con 11 meses de nacida, dado que sus progenitores, por no contar con recursos económicos, decidieron dejarla bajo los cuidados de la abuela materna, pero con el tiempo la abuela tampoco pudo asumir la crianza de la niña, razón por la cual, la ciudadana MARIA EUGENIA CARRION, manifestó su voluntad de cuidarla, hasta tanto sus padres volvieran por ella, lo cual nunca ocurrió.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana; MARIA EUGENIA CARRION, así como a la adolescente de autos, evidenciándose tanto del informe social como el psicológico, que la adolescente ha crecido bajo los cuidados y crianza en el seno familiar de la solicitante, estableciendo vínculos parentales con ella y su esposo, el señor Evelio Marcano, a quienes identifica como su figura materna y paterna. En cuanto a la solicitante, se pudo apreciar un manejo poco asertivo, en su intención de hacer de conocimiento a la adolescente de su historia de vida, y del rol asumido por ella, desde que la adolescente llegó a su hogar notándose cierto temor o inquietud ante la necesidad de la adolescente en conocer a sus padres biológicos y establecer contacto con ellos; sin embargo, no presento alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de guardadora, y se beneficiarían de acudir con la adolescente en este momento evolutivo, a orientación psicológica a fin de canalizar las inquietudes que han aparecido en relación a su origen.

Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la referida ciudadana, que es apta para ser la guardadora de la adolescente, por cuanto es la figura de contención y seguridad para ella, asimismo se evidencia que le ha garantizado su protección integral durante toda su vida.-

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana, MARIA EUGENIA CARRION, acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de la adolescente de autos, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar su rol, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”


En consecuencia queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana MARIA EUGENIA CARRION, ostentara la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente.

Asimismo se hace saber que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.

No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la ciudadana MARIA EUGENIA CARRION, este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la referida ciudadana, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes

Asimismo, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de practicar informe psicológico al ciudadano, EVELIO RAFAEL MARCANO, en su carácter de cónyuge de la guardadora y una vez conste en autos la información requerida, el Tribunal de Ejecución, en su potestad de revisión de la medida aquí dictada, estudie la posibilidad de ampliar la misma al referido ciudadano.

De igual manera, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a los progenitores de la adolescente de autos, ciudadanos ORLANDO RAFAEL VILLARROEL AZOCAR y GLENDY ALEXAIRA MILANO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-13.383.597 y V-14.815.753, respectivamente, para ello se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución, para que se realicen las gestiones pertinentes a fin de cumplir con lo ordenado.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-

IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Primera, especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana MARIA EUGENIA CARRION, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.424.861, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana MARIA EUGENIA CARRION, ostentara la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana MARIA EUGENIA CARRION, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana MARIA EUGENIA CARRION, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de practicar informe psicológico al ciudadano, EVELIO RAFAEL MARCANO, en su carácter de cónyuge de la guardadora y una vez conste en autos la información requerida, el Tribunal de Ejecución, en su potestad de revisión de la medida aquí dictada, estudie la posibilidad de ampliar la misma al referido ciudadano.
SEXTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a los progenitores de la adolescente de autos, ciudadanos ORLANDO RAFAEL VILLARROEL AZOCAR y GLENDY ALEXAIRA MILANO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-13.383.597 y V-14.815.753, respectivamente, para ello se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución, para que se realicen las gestiones pertinentes a fin de cumplir con lo ordenado.
SEPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 11 de junio de 2013, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto

En la misma fecha, a las 11:00 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto