REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OP02-V-2011-000315
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE PROTECCION.
DEMANDANTE: DAYANA DEL VALLE LAMUS REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.748.973.
DEMANDADOS: SILJAK BRANISLAU, croata, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-82.152.591 y NORMA DEL VALLE LAMUS REYES, venezolana, mayor de edad y titular de las cedula de identidad N° V-5.010.553.
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 30 de Mayo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana DAYANA DEL VALLE LAMUS REYES, en contra de los ciudadanos SILJAK BRANISLAU y NORMA DEL VALLE LAMUS REYES. En el escrito presentado se dejo constancia que la demandante compareció a la sede fiscal, en fecha 24-05-2011, quien manifestó ser la tía materna de la adolescente de autos, a quien ha criado, brindándole todo el amor, el cuidado que ha requerido para su desarrollo, debido a la madre biológica de su sobrina, es adicta a las drogas, al alcohol y ha permanecido continuamente en estado de calle; en cuanto al progenitor de la adolescente, señalo que el mismo residía en la ciudad de Florida, Estado Unidos de Norte América, con quien se ocupaba económicamente de la adolescente, en ocasiones la visitaba y tenia intensiones de llevarla de viaje, sin embargo, había fallecido meses atrás y estaba esperando a que fuese sepultado. En razón de lo expuesto, solicito la Colocación Familiar de su sobrina.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 01 de Junio de 2011, se dicto auto mediante el cual fue admitida y se ordeno la notificación de la ciudadana NORMA DEL VALLE LAMUS REYES, para lo cual se ordeno oficiar al Consejo Nacional Electora (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de solicitar información sobre el último domicilio registrado de la demandada. En fecha 02 de Junio de 2011, se dicto Medida de Colocación Familiar, a favor de la adolescente de autos, para ser ejecutada en el hogar de su tía materna. El día 09 de Junio de 2011 se recibió diligencia suscrita por la demandada, en la cual se dio por notificada del procedimiento. Consta que en fecha 30 de Junio de 2011, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que en fecha 28-06-2011 había culminado el lapso probatorio.
En fecha 13 de Julio de 2011, tuvo lugar la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó desconocer los motivos de incomparecencia de la parte demandante. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no constaba en autos la traducción al idioma español, el acta de defunción del progenitor de la adolescente de autos; en consecuencia, se acordó la prolongación de la audiencia, instando a la parte demandante a que consignara el referido documento traducido al idioma español.
Revisado el presente asunto, en fecha 02 de Julio de 2012, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que no se dio cumplimiento a la traducción del referido documento; así como tampoco constaba en autos el informe requerido al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección,, en virtud de la insuficiencia del domicilio aportado por la parte actora; y siendo que a la fecha antes mencionada, ni la demandante ni la Representación Fiscal nada habían a lo señalado; en consecuencia, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 06 de Julio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. En fecha 10 de Julio de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con los parámetros establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La colocación familiar es una medida de protección temporal que dicta el Juez a favor de niños, niñas y adolescentes que se encuentran privados de su familia de origen que se ejecuta bajo las modalidades de familia sustituta o entidad de atención, debiendo preferirse la primera modalidad.
Esta figura jurídica se encuentra consagrada tanto en nuestra Carta Magna como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tiene por finalidad otorgar la Responsabilidad de Crianza, entendiéndose esta como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, el cual es menester transcribir:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
La Responsabilidad de Crianza constituye el principal atributo de la Patria Potestad como institución que garantiza los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."
De la misma forma establece la LOPNNA, en su artículo 356 que una de las formas de extinguir la Patria Potestad es la mayoridad del hijo, supuesto que al configurarse resultan igualmente extinguidos los atributos que componen la Patria Potestad
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 10 de Julio de 2014, al evacuar la partida de nacimiento de la joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, se constató que el día 20 de Enero de 2014, cumplió la mayoría de edad, en consecuencia y de conformidad con el contenido del artículo 18 del Código Civil, adquirió desde la referida fecha la plena capacidad para realizar todos los actos de la vida civil, por cuanto quedó extinguido el régimen de la Patria Potestad sobre su persona
Por tal motivo y visto que la joven, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, es mayor de edad y por lo tanto puede disponer de su vida, por cuanto no requiere de ninguna figura de representación, por tener plena capacidad civil, es que esta Juzgadora debe declarar, IMPROCEDENTE la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en virtud de la mayoría edad de la joven de autos.
V-DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por requerimiento de la ciudadana, DAYANA DEL VALLE LAMUS REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.748.973, en virtud que la joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, nacida en fecha 20 de Enero de 1996, alcanzó la mayoridad.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto
En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto
Exp: OP02-V-2011-00315
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