REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2013-000358


DEMANDANTE RECONVENIDO: ALEXIS RUBEN BRICEÑO HINOJOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.917.990, ASISTIDO por la ABG. BLANCA GONZALEZ DE ARCCADI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.121.
DEMANDADA RECONVINIENTE: GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.707.185, ASISTIDA por el ABG. GREGORIO VASQUEZ LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.056.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, se observa que en fecha 25 de Junio de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, observando que el demandante en su escrito libelar, señalo que en fecha 29-11-2008, contrajo matrimonio civil con la demandada, de cuya unión procrearon a la niña de autos. Asimismo, señalo que la demanda de divorcio estaba fundamentalmente en el comportamiento no acorde de su cónyuge, indicando tener dos hijos de un anterior matrimonio, entre los cuales se encuentra el joven KEVIN ALEXIS BRICEÑO GALAN, quien nació con parálisis cerebral, con secuelas graves que le impiden caminar con regularidad, siendo totalmente dependiente de la figura paterna, razón por la cual vive con él, llevando tal situación a una convivencia insostenible con su esposa, dado al maltrato psicológico de la misma para con su hijo, al punto de llamarlo enfermo, paralítico entre otros, incapaz de prestarle cualquier tipo de ayuda; aunado al incumplimiento de sus responsabilidades y obligaciones matrimoniales. Ante todo lo expuesto, la demandante estableció en su escrito libelar lo referente a las instituciones familiares a favor de su hija y solicito la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la demandada.

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 03 de Julio de 2013, auto de admisión de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 01 de Octubre de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia de la notificación de la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, quien había comparecido voluntariamente a darse por notificada.

El día 19 de Noviembre de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, debidamente asistidas; quienes manifestaron no querer la reconciliación y establecieron acuerdos, respecto a las instituciones familiares a favor de su hija, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En fecha 02 de Diciembre de 2013, dichos acuerdos fueron debidamente homologados, por el Tribunal de la causa.

En fecha 09 de Diciembre de 2013, la Secretaria dejo constancia que el día 06-12-2013, había vencido el lapso probatorios concedido a las partes intervinientes en el procedimiento. Evidenciándose que en fecha 05 de Diciembre de 2013, la parte demandada, ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, había dado contestación a la demanda de divorcio, rechazando, negando y contradiciendo los alegatos expuestos por la parte actora; asimismo reconvino dicha demanda, invocando las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegando que su cónyuge no cumplía con sus obligaciones de socorrerla ni sus responsabilidades paternales para con su hija, asimismo señalo que su cónyuge la maltrataba físicamente, razón por la cual se vio en la necesidad de denunciarlo ante la Dirección de Atención a la Mujer Victima de Violencia.

En fecha 13 de Enero de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en el cual solo se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, debidamente asistidas. Seguidamente fueron analizados todos los elementos probatorios que constan en autos, y a fin de continuar con la revisión de las pruebas, se acordó la prolongación de la audiencia para el día 25 de Marzo de 2014, en dicha oportunidad, siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 01 de Abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 1 de Julio de 2014, bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, y para el 5to día de despacho, fue diferido el dispositivo del fallo conforme al 485 de la LOPNNA.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:






APORTADOS POR EL DEMANDANTE RECONVENIDA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALEXIS RUBEN BRICEÑO HINOJOSA y GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del este estado Táchira, inserta bajo N° 313 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2008, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 29-11-2008. (Folio 11 al 14.). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.

2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 15). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple del Acta de Nacimiento del joven KEVIN ALEXIS BRICEÑO GALAN, suscrita por el Registro Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, inserta bajo N° 3224 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1987; en la cual se evidencia que el referido joven nació en fecha 27-09-1987 y que es hijo de los ciudadanos ALEXIS RUBEN BRICEÑO HINOJOSA y ANA VIRGINIA GALAN MARQUEZ. (Folio 16). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia simple de Informe Medico suscrito en fecha 30-04-2013 por Medico especialista Internista, correspondiente al joven KEVIN ALEXIS BRICEÑO GALAN, del cual se evidencia que el referido joven esta diagnosticado de Diaplejía Espasticidad y Parálisis Cerebral, ameritando terapias con cámara hiperbárica por 30 sesiones y andadera para desplazamiento. El mismos estuvo acompañado de Informe Medico suscrito en fecha 09-09-2011, por Medico especialista en Traumatología y Ortopedia, en el cual se dejo constancia que el joven padece el diagnostico anteriormente descrito, lo cual le ocasiona aumento del tono muscular, perdida del equilibrio, dificultad del paso libre del pie durante el balanceo, entre otros padecimientos, por lo cual se dejo constancia que amerita andadera, terapia hiperbárica y física, además de los cuidados especiales de su progenitor, ciudadano ALEXIS RUBEN BRICEÑO HINOJOSA. (Folios 19 y 20). Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de Juicio, quien Juzga en uso de las facultades legales conferidas por ley, pregunta al progenitor del joven, desde cuanto el joven esta bajo su custodia, respondiendo, que cuando conoció a Gildamar en la ciudad de San Cristóbal el vivía solo con su hijo, luego su hijo se va a Estados Unidos un tiempo con su madre y decide venir a Margarita. Cuando regresa su hijo se encarga de él acá, el regresó de Estados Unidos en el 2006 o 2007. Asimismo se preguntó a la parte si sentía que la presencia de su hijo afectó su relación conyugal, señalando que si, indicó que el hizo cualquier cantidad de favores al hijo de ella, mientras ella no colaboraba con mi hijo. Igualmente se procedió a peguntarle a la ciudadana, Gildamar la misma pregunta, señalando que, cuando conoce a la familia de su cónyuge le dijo que debía la madre hacerse cargo de su hijo, responsabilizarse, y fue cuando su hijo se fue a Estados Unidos, relata que, luego que se vinieron y tenemos un año viviendo aquí, se regresa su hijo. Agrega que, han tenido muchos problemas, el no quería reconocer a su hija. Continuó señalando que sus reclamos eran que tenia que hacerle las cosas a su hijo, lavarle la ropa al niño, tenía que cocinarle, él no pidió opinión en cuanto a hacerse cargo de su hijo. Indicó que cuando la niña tenia como 2 años y medio Kevin trató de manosearle sus partes intimas, En relación a este punto, quien Juzga preguntó a la referida ciudadana, si había acudido a alguna instancia a denunciar esa situación, señalando que, Únicamente la llevo a su pediatra y la revisó y me dijo que no hubo penetración. Ahora bien a las declaraciones proferidas por ambas partes se le otorga valor probatorio de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA. Asimismo, quien Juzga observa que las documentales que anteceden son privadas emanadas de terceros experto en el área médica, que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando que el joven tiene una discapacidad motora diagnostica por el especialista competente.


5) Copia simple de Certificado de Discapacidad emitido por el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, a nombre del joven KEVIN ALEXIS BRICEÑO GALAN, en el cual consta que el referido joven presenta una discapacidad grave grado 3 a nivel muscoesqueletico y neurológico y una discapacidad leve a nivel mental intelectual. (Folio 21). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciando que el referido joven presenta un discapacidad diagnosticada por el órgano competente.

6) Medidas de Protección y Seguridad suscrita en fecha 28-02-2012 por la Dirección de Atención a la Mujer Victima de Violencia, adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, en contra del ciudadano ALEXIS RUBEN BRICEÑO HINOJOSA, en tal sentido, la medida fue dictada en los siguientes términos: Prohibición de acercamiento a la mujer, su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; prohibición de realizar por si o por terceras personas, actos de persecución, intimidación, o acoso sobre la mujer o algún integrante de la familia; y prohibición de mantener contacto físico, telefónico, mensaje de texto o de voz. (Folio 23). Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de Juicio, quien Juzga en uso de las facultades legales conferidas por ley, pregunta a la demandada, si conoce el estado procesal de esta denuncia, quien señaló que fue hace poco y continuaba en Atención a la Mujer. En tal sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por cuanto la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8) Copia simple de Hoja de Remisión suscrita en fecha 28-02-2012 por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dirigida a la Prefectura del Municipio García de este estado, a fin de remitir el caso expuesto por el ciudadano ALEXIS RUBEN BRICEÑO HINOJOSA, en virtud del problema que estaba presentado con su cónyuge, ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, con ocasión al deterioro de su relación matrimonial, siendo el caso que la referida ciudadana, con ocasión a la inevitable separación le estaba reclamando la entrega de propiedades que fueron adquiridas antes del matrimonio. (Folio 24). Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de Juicio, quien Juzga en uso de las facultades legales conferidas por ley, pregunta a la demandante, cuales fueron las medidas por parte de la Prefectura al recibir la denuncia, quien señaló, que acudió a la Prefectura y lo remitieron a la Fiscalía. Y en vista del comportamiento de la señora, compareció a la Fiscalia, indicó que jamás le puso la mano a ella, al contrario ella si. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

Se deja constancia que en este estado la abogada asistente de la parte demandante hace referencia a la prueba de informe promovida en la fase de sustanciación y sobre la cual no se pronunció el Tribunal de Sustanciación respectivo. Luego la jueza procedió a revisar en el expediente y dejó constancia que en las audiencias celebradas en la fase de sustanciación se hace referencia, específicamente en la segunda ocasión, a las pruebas de informes pero la parte demandada reconviniente desistió de una prueba que promovió, pero sobre la prueba promovida por la parte demandante reconvenida no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal de Sustanciación, en consecuencia la Jueza preguntó a la parte promoverte si deseaba que se difiriera la audiencia a los fines de requerir esta prueba que no fue admitida, señalando que no, que desistían de las pruebas de informes, en consecuencia se continuó con el Juicio.


APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:


1) Medidas de Protección y Seguridad suscrita en fecha 28-02-2012 por la Dirección de Atención a la Mujer Victima de Violencia, adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, en contra del ciudadano ALEXIS RUBEN BRICEÑO HINOJOSA. La Jueza señala: Esta Juzgadora no valora dicha documental, por cuanto la misma ya fue objeto de valoración entre las pruebas aportadas por la parte actora reconvenida.

2) Legajo de 08 Factura de Gastos, emitidas en diferentes fechas del año 2013, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 04 Facturas por concepto de gastos de alimentación, las cuales suman un monto total de Bs. 1.033,55; 21 Facturas por concepto de gastos de ropa, las cuales suman un monto total de Bs. 5.298,4; 01 Factura por concepto de gastos de juguetes, por un monto de Bs. 548,00; evidenciándose que dichos gastos fueron sufragados por la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, a favor de su hija, la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folios 162 al 166). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando que los gastos reflejados en las facturas a favor de la niña de autos.

PRUEBA TESTIMONIAL:

La demandada reconvenida promovió como testigos al ciudadano, Luís González, venezolano, mayor de edad y sin documento de identificad aportado y la ciudadana, Zoraida Ávila, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.523.317, compareciendo la última testigo a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuada dicha testimonial, no obstante la testigo promovida decidió retirarse antes de iniciar las exposiciones de las partes, alegando motivos laborales, por lo que la parte demandada reconviniente manifestó desistir de la prueba.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 30-10-2013 por la Licenciada Maria Susana Obediente, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado al ciudadano ALEXIS RUBEN BRICEÑO HINOJOSA. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Según los resultados obtenidos de la entrevista clínica y las pruebas psicológicas aplicadas, el señor Alexis Rubén Briceño Hinojosa no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de padre, sin embargo, requiere resolver la situación de la convivencia de la pareja a pesar estar separados dentro de la misma casa , la cual está ocasionando interferencia en la salud emocional de cada uno de los integrantes de este hogar”.

2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 02-12-2013 por la Licenciada Maria Susana Obediente, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, y a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Durante la entrevista clínica realizada y las pruebas psicológicas aplicadas, la señora Gildamar Muñoz Carreño no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de madre. Sin embargo la situación no resuelta legalmente de su estado civil y la convivencia con en el mismo hogar con el padre de la niña y el hijo de este, le crea ansiedad e interfiere en los demás aspectos de su vida. “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”se aprecia como una niña segura y con confianza en si misma, aunque denota rasgos de ansiedad ocasionados por la situación de conflicto permanente que vive en el hogar, se come las uñas de forma compulsiva, cuando se le habla del tema de sus padres, enseguida se come las uñas. Impresiona rendimiento promedio. Se observa adquisición de contenidos acordes a su nivel escolar. “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
se debate entre dos estilos de crianza parental, uno más permisivo de parte de la madre y otro un tanto rígido de parte del padre, que le generan confusión en el proceso de adquisición de normas, valores y hábitos. Se siente identificada con la madre y modela algunos rasgos de su personalidad. Impresiona sensible ante la influencia de su hermano mayor Kevin, quien representa para ella un rival por el amor del padre. En la entrevista sostenida con la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” verbaliza su deseo de compartir tanto con la madre como con el padre en momentos en los que el otro se encuentre ocupado. V.b. de la niña: “Que se terminen de separar y ya está”. “Kevin me trata bien; él a veces pelea con mi mamá y mi papa se mete”. “Quiero vivir con mi mamá y visitar a mi papa”. Se recomienda resolver la situación de la convivencia de la pareja, a pesar estar separados dentro de la misma casa, la cual está ocasionando interferencia en la salud emocional de cada uno de los integrantes de este hogar.”. 3) Informe Parcial Psicológico Complementario, suscrito en fecha 25-06-2014 por la Licenciada Maria Susana Obediente, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado al joven KEVIN ALEXIS BRICEÑO GALAN. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que el adulto joven Kevin Alexis Briceño Galán no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Padece de Parálisis Cerebral que se describe como un grupo de trastornos del desarrollo psicomotor, que causan una limitación de la actividad de la persona, atribuida a problemas en el desarrollo cerebral del feto o del niño. La parálisis cerebral no es una enfermedad, no es contagiosa y no es progresiva. Al hacer referencia sobre el aspecto sexual el adulto joven Kevin Alexis Briceño Galán manifiesta: “Soy incapaz de acercarme a mi hermanita con malas intenciones o abusar de ella, yo la respeto”. Se recomienda que los adultos involucrados en la situación de conflicto, resuelvan la situación de la convivencia de la pareja a pesar estar separados dentro de la misma casa, la cual está ocasionando interferencia en la salud emocional de cada uno de los integrantes de este hogar.”
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de Juicio, la Jueza procede a preguntarle a la LIC. MARIA SUSANA OBEDIENTE, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, respecto a si observó en su evaluación alguna situación o trastorno sexual respecto al joven que pudiese poner en riesgo a su hermana, quien señaló que no, que el joven está conciente en tiempo, espacio y personas y que le abordé el aspecto sexual y esta conciente de sus actos, tiene limitaciones pero con conciencia de sus actos.
Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.


III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de autos, el ciudadano ALEXIS RUBEN BRICEÑO HINOJOSA, demandó a la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, por la causal segunda y tercera consagradas en el Articulo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario y a los excesos, sevicia e injuria que hagan imposible la vida en común. Asimismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, contestó la demanda de divorcio incoada en su contra y reconvino de la misma, invocando las mismas causales invocadas por su cónyuge. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, demandó al ciudadano ALEXIS RUBEN BRICEÑO HINOJOSA y GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, así como la filiación de su hija, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”

Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

Por último la doctrina define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

En relación al acervo probatorio, así como a las declaraciones de ambos cónyuges rendidas en la oportunidad de la audiencia de Juicio, se pudo verificar que ambos acudieron a Instancias Administrativas a los fines de protegerse mutuamente por presuntas agresiones entre ambos, no obstante, no se verifica ninguna sentencia ni imputación penal que le permita a esta Juzgadora tener una convicción real de lo ocurrido entre ambos cónyuges, ni tampoco se evacuo testimonial que permita verificar hechos injuriosos, o actos de sevicia o excesos entre los cónyuges, no obstante, considera esta Juzgadora que ambos al comparecer ante organismos competentes administrativos, a los fines de buscar protección por situaciones ocurridas entre ellos, hace concluir, que ambos no se socorrieron mutuamente, y violentaron los deberes propios del matrimonio, asimismo se evidencia de las declaraciones de ambos, que no hubo compaginación en cuanto a incorporar como parte del núcleo familiar al hijo del ciudadano, ALEXIS RUBEN BRICEÑO HINOJOSA, quien tiene una discapacidad física, por lo que el referido ciudadano, espero comprensión y colaboración por parte de su cónyuge en relación a su hijo y la ciudadana no contaba con su incorporación al hogar porque no estaba previsto en su proyecto conyugal, por lo que no prestó colaboración en el cuidado del hijo de su cónyuge, en tal sentido sin duda alguna esta falta de compaginación socavó las relaciones entre los cónyuges, teniendo convicción esta Juzgadora, que en el presente asunto se configuro por parte de ambos cónyuges la causal segunda del artículo 185 del Código Civil en cuanto al Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.

Sin embargo, en relación a la causal alegada, contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, se observa que con las pruebas aportadas no se comprobó su concurrencia. Y ASI SE ESTABLECE

Asimismo toma en consideración quien suscribe en el presente asunto; la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de de dos mil uno, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, que señala:


“…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general….(Omisis)
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”


En correspondencia con la sentencia proferida por el Máximo Tribunal de la República, esta Juzgadora esta convencida que en este caso en particular, estamos bajo un supuesto de divorcio-remedio o divorcio-solución, es por ello que ante estas circunstancias de conflictividad de los cónyuges y en protección de su hija, la única solución posible es el divorcio.

Declarado con lugar el divorcio, verifica esta Juzgadora que las Instituciones Familiares quedaron establecidas mediante HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS en fecha 02 de Diciembre de 2013, emanado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su revisión o a su fiel cumplimiento.



V-DISPOSITIVA:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano, ALEXIS RUBEN BRICEÑO HINOJOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.917.990, ASISTIDO por la ABG. BLANCA GONZALEZ DE ARCCADI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.121, en contra de la ciudadana, GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.707.185, ASISTIDA por el ABG. GREGORIO VASQUEZ LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.056, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario en lo atinente al Abandono voluntario de los deberes del matrimonio y CON LUGAR LA RECONVENCIÓN, incoada por la ciudadana, GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, en contra del ciudadano, ALEXIS RUBEN BRICEÑO HINOJOSA, con fundamento en la misma causal demostrada.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, ALEXIS RUBEN BRICEÑO HINOJOSA y GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, ante el Registro Civil de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del este estado Táchira, inserta bajo N° 313 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2008.
TERCERO: Se deja claro que lo que concierne a las Instituciones Familiares a favor de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
quedaron establecidas mediante HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS de fecha 02 de Diciembre de 2013, emanado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su revisión o a su fiel cumplimiento.
Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Liquídese la comunidad conyugal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto

En la misma fecha, a las 3:30 Pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas. Conste.-


La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto



Exp: OP02-V-2013-0358 Sentencia Nro:113/2014