REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001282
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao, entre los ciudadanos Adriana Antonieta Vásquez Martínez y Sergio Antonio Morao venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 26.164.169 y 24.105.978, en beneficio del niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” , el cual consta en actas de fechas 19-06-2014, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “… PRIMERO: El padre del niño se compromete a suministrarle como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400, oo) semanales, para un total de Mil Seiscientos Bolívares (Bs., 1.600, oo) mensuales los cuales serán entregados a la madre del niño. En artículos alimenticios y comprobado por medios de recibos o facturas por ante la Defensoria…”. SEGUNDO: Tanto el padre como la madre del niño se comprometen a sufragar gastos médicos, educativos, vestidos, navideños, recreativos y culturales. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “… PRIMERO: El niño quedara bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a visitarlo, los días que considere convenientes, pudiendo llevarlo con el a casa de sus abuelos paternos o de paseo, siempre que no se interrumpan sus siestas, ni labores escolares, ni el padre se encuentre en estado de ebriedad…” SEGUNDO: El padre de niño se compromete a responsabilizarse de el mientras este bajo su cuidado y protección. Así mismo el padre del niño se compromete a no llevarlo a sitios donde se ingieran debidas alcohólicas, o sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes . Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
La Secretaria
Fanny Luz Márquez
Abg. Yvette Moy Pavan
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