REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001279
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por la Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Península de Macanao de este Estado, Abogada Lisbeth Maria Vásquez Vásquez, por requerimiento de los ciudadanos Osmalirosa del Carmen Salazar Salazar y Simón Antonio Olaya Orta, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.807.964 y 17.559.445 respectivamente, en beneficio de la niña “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, los cuales en actas de fecha 02-06-2014, quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Primero: El padre de la niña se compromete a suministrarle como Obligación de Manutención, la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 1300,00), Quincenales, para un total de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 2.600,00), Mensuales, los cuales serán entregados a la madre de la niña de la siguiente manera: QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500) en dinero efectivo y OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800) en artículos alimenticios, siendo comprobado por medio de recibos o facturas, por ante esa Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente. Segundo: Tanto el padre como la madre de la niña se comprometen a sufragar gastos médicos, educativos, vestidos, navideños, recreativos y culturales. Asi lo aceptan ambas partes de conformidad…” Régimen de Convivencia Familiar: “…Primero: La niña quedara bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a VISITARLA, los días que considere convenientes, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares ni el padre se encuentre en estado de ebriedad. El periodo vacacional escolar de la niña, navidades, semana santa y carnavales serán convenidos de mutuo acuerdo entre el padre y la madre de la menor previa autorización de la madre de la niña. Y así lo aceptan ambas partes. Segundo: El padre de la niña se compromete a responsabilizarse de ella mientras estén bajo su cuidado y protección. Así mismo el padre de la niña se compromete a no llevarla a sitios donde se ingiera bebidas alcohólicas, o sustancias, estupefacientes y psicotrópicas…”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.-
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaría,
Yvette Moy Pavan
FLM/YMP/Yurimar*.-
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